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TSJ

AS/0125/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 125/2022

Sucre, 8 de abril de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 583/2021

Demandante : Luiz Antonio Martins Machado

Demandado         : La Paz Golf Club

Proceso : Laboral (Beneficios Sociales)

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de Luiz Antonio Martins Machado (fs. 872 a 886), impugnando el Auto de Vista N° 146/2021 de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 863 a 865, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por el recurrente contra La Paz Golf Club, la contestación al recurso, de fs. 894 a 903, el Auto N° 430/2021 de 15 de septiembre de 2021 que concedió el recurso (fs. 903 vta.), el Auto N° 583/2021-A de 29 de septiembre que admitió el recurso (fs. 910) y lo obrado en el proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Luiz Antonio Martínez Machado contra La Paz Golf Club, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 266/2017 de 27 de noviembre (fs. 755 a 759 vta.), declarando Improbada la demanda.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 773 a 783 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 12/2019 de 13 de febrero (fs. 801 a 802 vta.), que posteriormente fue anulado mediante Auto Supremo N° 564 de 11 de diciembre de 2020.

En cumplimiento al referido Auto Supremo la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 146/2021 de 28 de mayo, resolviendo Confirmar la sentencia apelada, así como su auto complementario de 5 de marzo de 2018.

Ante esta determinación, el demandante interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto N° 430/2021 de 15 de septiembre de 2021 que concedió el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Luiz Antonio Martins Machado, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes agravios:

En la forma.

1. Violación de los arts. 265.I., 218.I. y 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por carecer el Auto de Vista de una debida fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, pues en su segundo considerando valoró únicamente el contrato civil, limitándose a catalogar o nominar, sin valorar o analizar, los restantes dieciséis elementos probatorios denunciados como no valorados debidamente por la Sentencia de primera instancia, para luego concluir que estos fueron debidamente valorados y que ninguno demuestra que el actor este sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), mas sin exponer las razones por las que estas pruebas demostrarían una relación civil; situación que además transgrede los principios de pertinencia y congruencia, por no responder a lo reclamado en apelación y desestimar infundadamente lo alegado con relación a la prueba, lo que supone una violación al derecho al debido proceso y quebranta el principio de verdad material, generando un vicio de nulidad absoluta al infringir normas procesales de orden público, conforme los arts. 105.II., 106.II. y 271.II del CPC.

En el fondo.

1. Errónea valoración del contrato civil, que en los hechos encubre una verdadera relación laboral, al referirse el Auto de Vista únicamente a la cláusula quinta (enseñanza privada), obviando la integridad del documento que denota la dependencia, subordinación y trabajo por cuenta del empleador, sin respetar en su valoración el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 4 del DS 28699, otorgando un valor formal al contrato, por cuanto la aludida cláusula constituye una excepción que no afecta la jornada laboral impuesta de martes a domingo, de hrs. 15:00 en adelante, incluidos feriados e indispensablemente las fechas de torneos, pues las clases particulares eran dadas en la mañana y no afectaban al horario de trabajo, siendo el Club quien cobraba por las clases impartidas, lo que denota la errónea valoración de esta prueba, pues sus cláusulas 2, 4 y 6 reflejan la existencia de una relación laboral.

2. Violación de los artículos 4 de la LGT, 4 del DS 521 y 5 del DS 28699, como efecto de la errónea valoración del contrato, ya que estos prevén la nulidad de contratos bajo el denominativo de civiles, cuando se demuestren las características de una relación laboral, como ocurre en el presente caso, por cuanto el contrato en una de sus cláusulas precisa que no se mantiene una relación laboral con el club y que es de naturaleza civil, aspecto que denota la intención de encubrir la verdadera relación laboral, vulnerando el Auto de Vista el principio de primacía de la realidad, establecido en el art. 48 de la CPE, pues debió anteponer las características laborales insertas en el mismo contrato en favor del trabajador, conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 209/2013 de 11 de abril, que establece que en materia laboral no puede primar la simple denominación de un contrato, correspondiendo reparar este agravio con una adecuada valoración del contrato.

3. Errónea valoración de las publicaciones de prensa, notas de 15/02/2012, 17/02/2012, 26/03/2011, 21/12/2012 y 24/06/2011, comunicación interna de 01/09/2012, Memorándums de 21/04/2021, instructivos de 10/04/2011 y 16/04/2011, acuerdo de auspicio Ryder Cup, Informes de 08/08/2009 y 11/08/2009, papeletas de vacaciones, carta notariada de 22/01/2014, fotografías y testificales de cargo, que demuestran la existencia de la relación laboral a partir del conocimiento público de la labor realizada en favor de La Paz Golf Club, siendo su tarea como entrenador, profesor y head pro, de carácter esencial, propio y permanente de la institución, que le trajo beneficios en el ámbito deportivo profesional como en lo económico, lo que acredita la relación laboral, no obstante, el Auto de Vista no se pronunció sobre estas pruebas que demuestran la subordinación y dependencia, así como los actos constantes y continuos que reflejan la actuación de la entidad demandada como empleador y la realización de un trabajo por cuenta ajena.

4. Violación del art. 2 del DS 23570, arts. 2, 4 y 5 del DS 28699, art. 4 de la LGT, como efecto de la errónea valoración de la prueba, por cuanto pese demostrarse que existieron las características de la relación laboral, se ha negado la realidad en base únicamente a lo vertido en el contrato civil, el acta de resolución unilateral del directorio de la entidad demandada, aplicando una visión que no responde a los principios de derecho laboral.

5. Violación de los arts. 3 h), 66 y 150 del CPT, debido a que el Auto de Vista afirma que la prueba de descargo demuestra la existencia de una relación civil, sin considerar que la prueba de cargo demuestra la relación laboral, desconociendo el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador, reconocido en el art. 48.II. de la CPE, por cuanto el empleador únicamente presentó el contrato civil, acta, resolución de directorio y documentos contables, que refrendan el pago de salarios, no habiendo demostrado sus argumentos.

6.- Violación de los arts. 3 inc. j), 158 y 180.I del CPT, con relación a los principios de libre valoración de la prueba y verdad material, al obviarse intencionalmente las pruebas de cargo presentadas en el proceso y basarse únicamente en una cláusula del contrato civil, lo que denota la falta de sana crítica en el análisis de la prueba, por encontrarse obligado el juez a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global y no de forma aislada o fragmentada, pues la libre apreciación de la prueba no es discrecional, menos arbitraria como lo entiende el Auto de Vista, siendo lo correcto la valoración de todos los elementos probatorios pertinentes.

Petitorio.

Solicita se Anule el fallo impugnado, o en su defecto, alternativamente se Case y en consecuencia se declare probada en todas sus partes la demanda interpuesta, consecuentemente, se ordene el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales demandados.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La Paz Golf Club, respondió al Recurso de Casación señalando que la Sentencia N° 266/2017 y el Auto de Vista N° 146/2021, realizan una valoración de toda la prueba ofrecida fundamentando legalmente su decisión, pretendiendo el actor que se le paguen beneficios laborales cuando su relación emerge de un contrato civil de prestación de servicios, no existiendo dependencia, subordinación ni horarios fijos conforme lo establece el DS 23570, sino por el contrario, el profesional estaba autorizado y contaba con el total apoyo del club y el préstamo de sus instalaciones para que este pueda dar clases particulares de enseñanza de golf, y realizar los cobros respectivos para beneficio propio, sin que se le hubiera cobrado por el uso de las instalaciones o un porcentaje de los importes percibidos, extremos que fueron valorados de forma correcta en el Auto de Vista.

En el presente caso, a través del acta de reunión N° 16, la comisión de deportes, presentó un cuadro comparativo de dos propuestas para la contratación civil de un profesor de golf, habiendo decidido optar por la propuesta del demandante, que consistía en un pago de $us. 3.500,00.- por mes, el pago de su vivienda en Bolivia y un pago anticipado de $us. 10.000,00.- para la compra de un vehículo, adecuándose estas condiciones a los preceptos de los arts. 454 y 519 del Código Civil, encontrándose claramente señalado en el contrato la naturaleza del mismo, puesto que el club no tiene como objeto dar clases de golf, sino ser una asociación dedicada a la práctica de ese deporte, entre otros.

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