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TSJ

AS/0125/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2023-RA

Sucre, 15 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 05/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 444 a 445 vta., Noel Enrique Galván Herrera impugna el Auto de Vista 226 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 437 a 439, pronunciado por la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Justina Solíz Núñez por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 08 de abril (fs. 391 a 399), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Noel Enrique Galván Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto así también al pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Noel Enrique Galván Herrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 405 a 409 vta.), resuelto por Auto de Vista 226 del 16 de septiembre del 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista es contrario al precedente contradictorio invocado, toda vez que el Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas presentadas por la fiscalía, sin mencionar punto por punto ni darle la fundamentación jurídica a la apelación interpuesta de su parte; sin embargo, pese a las observaciones, el Auto de Vista confundió las pruebas de cargo con las de descargo y el razonamiento respecto a la culpabilidad o convicción de la realización del hecho es básicamente la misma que usó la sentencia para resolverla.

Por otro lado, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, como la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y sobre la actividad procesal defectuosa, mencionando a su vez que tiene derecho a ser considerado inocente y a ser escuchado.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 562/2004 del 01 de octubre.

El recurrente da a conocer que el Tribunal de Alzada no hace referencia a la resolución de sentencia basada en los medios de prueba presentados en el juicio oral, toda vez que, se basó en medios probatorios irreconciliables con lo que aconteció en dicha audiencia.

A su vez indica el recurrente que en el Acta de Juicio Oral el Tribunal de Sentencia resuelve 30 años de condena y en la elaboración de sentencia 30 años sin derecho a indulto lo cual es gravoso a sus derechos y garantías constitucionales puesto que se evidencia una flagrante contradicción entre dos actos procesales de relevante importancia.

Denuncia “incidente por defectos absolutos no susceptibles de convalidación art. 169.3 del CPP” (sic) y previa transcripción de los arts. 167 y el 169 del CPP, arguye que la sentencia de acuerdo al acta de audiencia del juicio oral, tiene como elementos de hecho que abusó sexualmente de las víctimas donde acreditaron una tesis de denuncia basada en una investigación que no recabó pruebas objetivas del supuesto hecho, informes psicológicos que no vierten nada respecto a la supuesta comisión del hecho delictivo, entre otros, por lo que el Tribunal de sentencia viola flagrantemente el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y debida valoración de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Justina Solíz Núñez
Demandado
Noel Enrique Galván Herrera
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2023AS/0125/2023-RAFuente oficial