Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 125/2024
EXPEDIENTE Nº
: 10/2023 RC.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Medina Veizaga Construcciones SRL c)
Dirección Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial.
MAGISTRADO RELATOR
: Olvis Eguez Oliva.
FECHA
: 13 de junio de 2024
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1440 a 1445, interpuesto por la Empresa Medina Veizaga Construcciones SRL, contra la Sentencia N° 77/2022 de 26 de mayo, de fs. 1418 a 1433, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso administrativo incoado por demanda contenciosa interpuesta por la Empresa recurrente (fs. 1234 a 1268 vta.), el Auto de 14 de marzo de 2023, por el que se concedió el recurso (fs. 1453), el Auto Supremo N° 142/2023 de 30 de agosto (fs. 1483 a 1484 vta.), que admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, tramitado el referido proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 77/2022 de 26 de mayo (fs. 1418 a 1433), declarando improbada en todas sus partes la demanda contenciosa interpuesta por Erick Medardo Medina Veizaga, en calidad de Gerente General de la Empresa Medina Veizaga Construcciones SRL cursante de fs. 1234 a 1268 vta., contra la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (DAF-OJ). Sin costas y costos por disposición del art. 39 de la Ley N° 1178.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la referida Sentencia, Erick Medardo Medina Veizaga, en calidad de Gerente General de la Empresa Medina Veizaga Construcciones SRL, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito cursante de fs. 1414 a 1445, contestando negativamente el Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, conforme los argumentos establecidos en el memorial de fs. 1456 a 1464, y luego de su remisión ante esta Sala Plena (fs. 1468), mediante Auto Supremo Nº 142/2023, de 30 de agosto (fs. 1483 a 1484), se admitió el recurso de casación interpuesto; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos admitidos del recurso de casación:
En cuanto a la forma:
1) Denuncia incongruencia externa en la Sentencia N° 77/2022 de 26 de mayo, por no existir relación de causalidad entre lo resuelto y lo alegado por las partes.
2) Denuncia falta de fundamentación por omitirse en la sentencia la consideración de pruebas pertinentes y contundentes, en relación a las siguientes: i) Cláusula Trigésima Tercera (puntos 14 y 17) y Trigésima Sexta del Contrato Administrativo N° 190/2017 cursante a fs. 43 y Nota MVC-SUP/QLL-N° 072/2020 cursante a fs. 971. ii) Punto 38.17.2 del Documento Base de Contratación (DBC) y Nota Cite: MSHA.UNIP. OJ N° 159/20 de fs. 605. iii) Notas de fs. 98 y 99; Nota Cite: VELCA N° 0009/2019 y Nota MVC-SUP/QLL N° 154/2020 CURSANTE A FS. 1186.
En cuanto al fondo:
1) Denuncia violación de los principios de verdad material y de primacía de la realidad consagrados en los arts. 1 núm. 16) y 134 de la Ley N° 439, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por afirmarse hechos falsos en la Sentencia impugnada.
2) Denuncia omisión deliberada de considerar la Nota Cite: MASH.UNIP OJ N° 159/20 de fs. 605, emitida por el Fiscal de Obra para interpretar y aplicar de forma parcializada el DBC, mediante la ejecución de una obligación existente.
Petitorio:
Finalizó solicitando, se emita el Auto Supremo respectivo casando la sentencia impugnada; y, deliberando en el fondo, se declare probada en todas sus partes la demanda contenciosa promovida por su persona en representación legal de la “Empresa Medina Veizaga Construcciones SRL”, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la intención de resolución de contrato planteada por la entidad contratante; 2) Dejar sin efecto la resolución de contrato efectivizada por Nota Cite: 835/2020-DGAF /OJ del 14 de diciembre de 2020 años, a fs. 310 y mediante Resolución Administrativa DAF N° 196/2020 de la misma fecha, cursante a fs. 312; 3) Declarar legal la intención de resolución del contrato N° 163/2017 sobre “Servicios de Supervisión Técnica-Construcción Edificio de Justicia Quillacollo-Cochabamba” interpuesta por la empresa constructora ahora recurrente conforme consta a fs. 301; 4) Declarar legal la resolución de contrato formalizada mediante Nota Cite: MVC-SUP/QLL N° 208/2020 de 18 de diciembre, a fs. 316; 5) Ordenar la conciliación de saldos; 6) Liberar sin ninguna responsabilidad las siguientes garantías: De Anticipo y Correcta Inversión N° 132271 por Bs.63.000.00 y de Cumplimiento de Contrato N° 26309 por Bs. 182.000.00; y, 7) Pago de daños y perjuicios a favor de la Empresa Supervisora “Medina Veizaga Construcciones SRL” a ser calificados y Liquidados en Ejecución de Autos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos admitidos del recurso de casación de fs. 1440 a 1445, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso.
El art. 108 de la CPE impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6) en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.2) de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.
En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan:
Generalidades sobre el recurso de casación.
“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.
(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Recurso de casación en el fondo.
El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo”.
La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.
Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia; por consiguiente, en casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.
Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:
1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.
2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley”; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación de manera clara y precisa.
De la misma forma, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3) del CPC-2013.
En ese mismo sentido, los anteriormente mencionados autores (Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez), en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 107, señalan:
Requisitos para interponer el recurso de casación.
“El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.
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