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TSJ

AS/0125/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Otros
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 125/2025

Sucre, 09 de abril de 2025

Expediente : 947/2024

Demandante : Hugo Sergio Dorigo Zamorano

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)

Proceso : Pago de Beneficios Sociales y Otros

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 302, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada legalmente por Lizandro Merubia Ruiz, contra el Auto de Vista N° 121/2024 de 2 de mayo, cursante de fs. 283 a 286, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Hugo Sergio Dorigo Zamorano, contra la entidad recurrente; con la respuesta en contrario de fs. 304 a 305; el Auto de 29 de agosto de 2024, que concede el recurso, cursante a fs. 306, el Auto Supremo N° 947/ 2024-A de 8 de noviembre, que consta a fs. 314 a 315, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 232/2023 de 13 de noviembre, de fs. 254 a 264, declarando PROBADA la demanda interpuesta; debiendo en consecuencia la parte demandada COSSMIL cancelar la suma de Bs. 373.436,71.- (trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis con 71/100 bolivianos), por concepto de indemnización. Monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, COSSMIL mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación, de fs. 266 a 268 vta., resuelto por Auto de Vista N° 121/2024 de 2 de mayo, de fs. 283 a 286, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, como representante legal de COSSMIL, interpuso recurso de casación de 295 a 302, bajo los siguientes argumentos:

I.3 Motivos del recurso de casación

Alegó que el Auto de Vista impugnado realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, teniendo en cuenta que, por la normativa especial, corresponde el régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores, pues en tal sector se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la Ley General del Trabajo (LGT) y que entre el demandante y COSSMIL se suscribieron contratos bajo el régimen salarial del Sector Defensa, aspecto de vital importancia para el reconocimiento de derechos laborales, pese a que COSSMIL en todas la instancias procesales manifestó de manera clara la improponibilidad de la presente demandada de "supuestos” pagos de beneficios sociales, toda vez que, en el régimen salarial del sector Defensa, se paga solo el 4% del bono de antigüedad, reiterando que el Tribunal de Alzada no consideró el régimen salarial a la cual se sujeta COSSMIL.

Continúo indicando que, la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), en su art. 3.II si bien señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial, por último, el parágrafo IV, de tal artículo dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes rentas. Alegó que, el art. 1 de la LGT dispone: “La Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo. con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”, dentro de dichas excepciones, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947.

Señaló que, el Decreto Reglamento a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), aprobado por DS N° 224 de 23 de agosto de 1943 dispone en su art. 1 lo siguiente: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; en esta Ley, se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, entre ellos la indemnización por tiempo de servicios, el desahucio si correspondiera, las vacaciones consolidadas cada año: pendientes de uso, las duodécimas de vacación, las duodécimas de aguinaldo, los salarios devengados y otros conceptos impagos a que el trabajador tiene derecho; el segundo párrafo del art. 13 de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo.

En ese sentido, expresó que se considera como beneficios sociales a la indemnización, el desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, aspectos que no deben ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente; esta es la diferencia con los otros regímenes laborales el pago de indemnización si corresponde; es decir, que la Ley General del Trabajo reconoce el pago de indemnización y el desahucio, sin embargo, el régimen laboral del sector Defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios y reiteró que el régimen laboral en COSSMIL, es el régimen salarial del sector Defensa, todos estos elementos no fueron razonados y fundamentados por la Juez de primera instancia, ni mucho menos por el Tribunal de Alzada. Además, el Tribunal de Alzada señaló lo siguiente: el (Reglamento Interno de Personal de COSSMIL), en su art. 11.e) sobre derechos básicos dispone: "beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo"; sin embargo, corresponde señalar que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP 2011) establece y detalla los derechos civiles que prestan sus servicios en COSSMIL, teniendo por objeto regular los requisitos de ingreso, derecho de los empleados civiles, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, contratos de trabajo, jornadas de trabajo y control de asistencia, trabajos extraordinarios, suplencias y su remuneración, bono de antigüedad, y régimen del personal de la Corporación de Seguro Social Militar” y por el contrario, los Vocales fundamentaron su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL, por tanto, de evidencia la existencia de aplicación indebida de la Ley.

Asimismo, el Reglamento Interno vigente en COSSMIL de la gestión 2011, el art. 11 establece y detalla claramente los derechos de los empleados civiles que prestan sus servicios en COSSMIL y son las siguientes: recibir trato adecuado; percibir remuneración adecuada; estabilidad en el ejercicio del cargo; capacitación y tecnificación; categoría profesional; bono de frontera; pasajes y viáticos; descansos; aguinaldos y el bono de antigüedad; consiguientemente, dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, estos detalles no fueron considerados por la Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de Alzada; consiguientemente, corresponde que sus autoridades emitan una resolución enmarcado en las normas vigentes.

Indicó que no incumplió con el pago de beneficios laborales que correspondían al demandante, más aún no correspondía el pago de la indemnización, pues todos los trabajadores civiles de COSSMIL pertenecen al régimen salarial del “sector defensa”, distinto al régimen laboral del Estatuto del Funcionario y la LGT y con ello, no existe justificación alguna para establecer la multa del 30 % porque no había pago pendiente del demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Sergio Dorigo Zamorano
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Otros
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2025AS/0125/2025Fuente oficial