Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0125/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION
Proceso: Cochabamba 96/2025
, Parte acusadora: Ministerio Público, AAA! y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte imputada: Brayan Torrico Claros Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP)
Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 178 a 181, Brayan Torrico Claros impugna el Auto de Vista 12/2025 de 13 de enero, de fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el arts. 312 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il. , SENTENCIA
Por Sentencia 108/2024 de 19 de septiembre de fs. 122 a 127, el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Décimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Brayan Torrico Claros, culpable de la comisión del delito ! Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, respecto a la reserva y resguardo de la identidad de menores, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos,
. salvo los casos expresamente prewuistas por este Código (...).
de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP,
imponiendo la sanción de diez años de privación de libertad.
, IL.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de
apelación restringida de fs. 139 a 143, resuelto por Auto de Vista
12/2025 de 13 de enero, de fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la
Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
. 1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no absolver de manera expresa y razonada los agravios planteados en la apelación restringida, vulnerando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), configurando el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la misma norma legal, con afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la impugnación.
Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 1225/2023-RRC de 05 de septiembre y 329/2023-RRC de 27 de marzo.
2) Refiriéndose a la apelación restringida, acusa la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, conforme al art.
370 inc. 1) del CPP, por haberse valorado indebidamente la prueba MP-4 (Entrevista Informativa Policial de la denunciante de 22 de noviembre de 2023), que constituye un acto de
- investigación y no prueba producida en juicio oral, vulnerando las reglas de valoración probatoria y el debido proceso;
señalando que la Sala Penal primera al dictar el Auto de Vista 12/2025, ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica Que primar en todas los órganos judiciales del país. (sic).
Invocan como precedentes los AASS 342/2020-RRC de 28 de julio de 2020, 308/2023-RRC de 27 de marzo de 2023 y la Sentencia Constitucional (SC) 287 /99-R de 28 de octubre.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco .
del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aungue no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su
conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o - carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.
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