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TSJ

AS/0126/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 126. Sucre, 25 de marzo de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Reconocimiento, declaratoria y constitución de mejor derecho, nulidad de venta simulada y entrega de bien inmueble.

PARTES : Miltón Adolfo Ruíz Hevia c/ Dr. Miltón Augusto López Pinto y otro.

SEGUNDA RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 693-697 vta. interpuesto por Milton Adolfo Ruiz Hevia y Vaca contra el auto de vista de 4 de mayo de 2.000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, a fs. 689 a 691, en el proceso ordinario sobre reconocimiento, declaratoria y constitución de mejor derecho, nulidad de venta simulada y entrega del bien inmueble, seguido contra el Dr. Milton Augusto López Pinto y Milton Rodrigo López Gutiérrez, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO : El auto de vista confirma la sentencia apelada que a su vez declara improbada la demanda de fs. 53 a 57 y probada la reconvencional de fs. 153 a 155. Resolución del ad quem que es recurrida en casación tanto en la forma como en el fondo por el demandante, acusando, en el primer caso, la violación del art. 90 del Pdto. Civil y pide se anulen obrados por faltar diligencias de notificación con ciertos memoriales así como con el auto de vista de fs. 303 que acusa haberse notificado solo a los demandados y no así al demandante. Está acusando vicios que fueron oportunamente reclamados ante los tribunales y en segundo, que el auto de vista hubiere incurrido en errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el art. 545- II del Código Civil, así como desconocido y vulnerados los arts. 1.281 y 1.283 y 1.286 del igual cuerpo legal, así como el art. 1.320.

CONSIDERANDO : De la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto, se evidencian los siguientes extremos :

a) A fs. 53-57, Milton Adolfo Ruiz Hevia y Vaca interpone en la vía ordinaria demanda de reconocimiento, declaratoria y constitución de mejor derecho, nulidad de venta, acción que la dirige contra el Dr. Milton Augusto López Pinto y Milton Rodrigo López Gutiérrez. La acción ordinaria se basa fundamentalmente en el hecho que el actor conjuntamente con los Sres. Félix Salek Alurralde y Tomás Tuma Gámez conformaron una empresa de importaciones de maquinaria y servicios mecánicos a denominarse SERVIMEX S.A., firmando al efecto un documento privado reconocido que sale de fs. 1 a 2, estipulando las condiciones y formas de participación en la futura sociedad. Que por conveniencias personales se hizo figurar a terceras personas, representando al actor los Sres. Rafael Rojas Antelo y Fernando Vallejo Terrazas con un porcentaje accionario de la sociedad a constituirse del 60%. Que, en dicho documento se convino la venta a SERVIMEX S.A. por parte de Tomás Tuma de un inmueble de 14.4768 Has. con todas sus mejoras y un tinglado de aproximadamente 8.000 m2 por un valor convenido de $us.1.300.000 ubicado a la altura del Km. 6 carretera a Montero, cancelando a los vendedores la suma de $us.780.000 correspondiente al 60%. Quedando el saldo consolidado como aporte de los otros socios más una inversión en efectivo de $us.150.000. Sostiene que, en la cláusula segunda se establece que el inmueble se encontraba sujeto a gravámenes, en especial una deuda de $us.175.000 al Banco de la Nación Argentina S.A. Que el acuerdo se refleja en la escritura N° 50/83 de constitución social de SERVIMEX S.A. designándose como apoderado legal de la nueva firma al Dr. Milton A. López Pinto para que realice los trámites de inscripción en los registros correspondientes. Que, el Sr. Tomás Tuma Gámez transfiere el inmueble a favor de SERVIMEX, según documento privado de fs. 36.

b) Sostiene que, al haber incumplido los vendedores a liberar el inmueble de todo gravamen y habiendo el actor cancelado la suma de $us.780.000, decide evitar su remate por parte del Banco de la Nación Argentina S.A. y cancelar toda la obligación que alcanzaba la suma de $bs.1.755.935.370 equivalente a $us.175.000 mas intereses y costas, vía subrogación de la deuda con tercera persona. Subrogación que se realiza a través del instrumento público N° 19/85 de 1° de febrero de 1.985 cursante a fs. 37-38 y aclarativa de fs. 39 a 40. Decide que la subrogación de capital, acciones y derechos se la efectúe a favor del entonces su abogado el Dr. Milton Augusto López Pinto, pagando al Banco de la Nación Argentina con el cheque N° 5105767 por la suma de $bs.1.755.935.370 de su cuenta corriente de Banco de Crédito Oruro S.A. N° 7-4-1910, acreditada en obrados. Que consolida el 100% de las acciones en la sociedad SERVIMEX S.A. a través del documento privado de fs. 47 de fecha 10 de febrero de 1.985. Que el Banco de la Nación Argentina inicia el correspondiente proceso ejecutivo en el que se apersona el Sr. Milton Augusto López Pinto, ante el juez de la causa y culmina los procedimientos con la adjudicación directa del inmueble a su favor por falta de postores en el remate y sin la oposición de los propietarios en virtud de la venta efectuada a favor de SERVIMEX S.A., lo que permite se le haga la venta judicial posteriormente inscrita en Derechos Reales. Que, en reconocimiento de la actuación del demandado Milton Augusto López Pinto, le entregó el tinglado de aprox. 8.000 mt.2, y cuando trató de efectuar la venta de parte del inmueble, el demandado había efectuado una venta simulada de todo el inmueble a favor de su hijo Milton Rodrigo López Gutiérrez y registrado en Derecho Reales. Por lo que acciona mejor derecho de propiedad sobre el inmueble conforme a los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil.

c) Contestada la demanda, opuesta excepciones previas, y planteada reconvención, se traba la relación procesal y se señalan los puntos de hecho a demostrar, a fs. 226 vta. Tramitada la causa concluye con la sentencia de fs. 664-666 que declara improbada la demanda y probada la demanda reconvencional reconociendo el derecho propietario de los actores reconvencionistas.

d) En la sentencia entre los hechos probados el a quo sostiene que el demandante ha demostrado el derecho subjetivo que tiene para accionar la nulidad de transferencia, conforme al art. 551 del sustantivo civil. Sostiene por otro lado que los reconvencionistas han probado tener derecho propietario sobre el inmueble en litigio registrado en Derecho Reales el 28 de agosto de 1.992 a nombre de Milton Augusto López Pinto emergente de la adjudicación practicada por el Juez 3° de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, así como el derecho propietario del Sr. Milton Rodrigo López Gutiérrez, registrado también en Derechos Reales el

20 de diciembre de 1.996. Señala que no se ha demostrado el contradocumento que contradiga el contrato de subrogación ficta en favor de Milton Augusto López Pinto, que el demandante principal no ha probado tener mejor derecho propietario del inmueble.

e) Apelada la sentencia, el Tribunal ad quem confirma la misma, tribunal que, -no obstante reconocer que las declaraciones testificales de cargo dan cuenta que, por amistad y confianza existentes entre el demandante y el demandado se realizó la operación de subrogación y en cuya razón no se formuló un contradocumento,- sin embargo no las toma en cuenta en aplicación de lo previsto por el art. 1.328 del Código Civil.

CONSIDERANDO : De los antecedentes relacionados en el considerando que precede, se concluye lo siguiente :

a) El auto de vista impugnado en casación pronunciado por el Tribunal ad quem, admite expresamente los siguientes aspectos importantes : 1) Que el documento privado reconocido de fs. 1 a 2 tiene "la eficacia jurídica que le asigna el art. 1.289 del Código Civil y el instrumento N° 50/83 consistente en la constitución de la sociedad SERVIMEX y que en su cláusula sexta indica la transferencia del inmueble a la empresa SERVIMEX y de la primera inversión que se realizaría y que era de conocimiento del Dr. Milton Augusto López Pinto, documento que prueba el derecho subjetivo del demandante, y que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1.287 del Código Civil ..."; 2) Realiza un análisis de las declaraciones del testigo Dr. Edgar Humberto Maldonado Lazcano, cursante a fs. 595 a 597, "quien manifiesta que Milton Adolfo Ruiz Hevia, les canceló a los socios Félix Salek y Tomás Tuma Gámez la parte que les correspondía y entre el entonces gerente de la empresa Ing. Inre Torok, el Abogado del Sr. Adolfo Ruiz Hevia que era precisamente el Dr. Milton Augusto López Pinto, acordaron para que el inmueble del Km. 5 y medio se encuentre libre de todo gravamen, que el señor Milton Adolfo Ruiz Hevia y Vaca, cancele la deuda al Banco de la Nación Argentina y la obligación sea subrogada a favor del Dr. Milton Augusto López Pinto, para lo que el Sr. Ruiz Hevia y Vaca, giró un cheque, posteriormente ambos decidieron contratar los servicios profesionales del declarante para que se haga cargo del juicio ejecutivo que había iniciado el Banco y que concluyó con el remate y la adjudicación del inmueble a favor del Dr. Milton Augusto López Pinto"; 3) Reconoce también que las demás declaraciones testifícales de fs. 598 a 599, 635 a 636 y la de fs. 640 y la de 641 "acreditan que por amistad y confianza entre el demandante y el demandado se realizó la operación de la subrogación y razón por la cual no se formuló un contradocumento como lo estipula el art. 1.292 del Código Civil, donde conste que la operación efectuada por Milton Augusto López Pinto en cuanto se refiere a la subrogación y posterior adjudicación del inmueble era en nombre y para Adolfo Ruiz Hevia y Vaca, documento que fue extrañado por el Juzgador en la sentencia dictada, toda vez que las declaraciones testificales por mandato del art. 1.328 del Código Civil, no pueden acreditar la existencia o la extinción de una obligación".

b) Significa entonces, que el Tribunal Ad quem, -no obstante de reconocer los hechos afirmados en la demanda con base a la prueba documental referida en el punto uno del inciso anterior,- sin embargo, desestima la petición por considerar que la prueba testifical también analizada, es inadmisible, en atención a lo que dispone el art. 1.328 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Miltón Adolfo Ruíz Hevia
Demandado
Dr. Miltón Augusto López Pinto y otro.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2002AS/0126/2002Fuente oficial