Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 126 Sucre 10 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gloria Miranda de Estrada c/ Boris Gustavo Arias Pizarro.
lesiones gravísimas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Boris Gustavo Arias Pizarro a fs. 312 - 314, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de febrero de 2002 de fs. 310 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gloria Miranda de Estrada contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 320; y
CONSIDERANDO: Que a la conclusión de la fase del plenario y observando normas procesales, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante sentencia de fs. 285 - 290 declara al acusado Boris Gustavo Arias Pizarro, autor directo del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado en el art. 270 numeral tercero del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de La Paz, más el pago de daños y perjuicios a la parte civil, costas a favor de la parte querellante y del Estado, conforme previenen los arts. 242, 243 y 349 del Código de Procedimiento Penal; sentencia que elevada en apelación es confirmada por Auto de Vista de fs. 310 y vlta., con la modificación de imponer al procesado Boris Gustavo Arias Pizarro, la pena privativa en reclusión de siete años, de acuerdo a lo previsto por el art. 270 numerales 2) y 5) del Código Penal, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, manteniendo todas las medidas jurisdiccionales señaladas en sentencia.
CONSIDERANDO: Que impugnando el Auto de Vista mencionado, recurre de casación el procesado Boris Gustavo Arias Pizarro a fs. 312 - 314, sin llenar en lo mínimo el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal; es decir conformándose con la cita de los arts. 17 y 18 del Código Punitivo supuestamente inaplicados; empero sin motivar las supuestas infracciones de leyes y, menos fundamentar cómo se habían producido y en qué forma debían ser aplicadas por los Tribunales; omisiones extrañadas que no permiten en el caso de autos, abrir la competencia del Supremo Tribunal para el análisis de fondo de la causa.
A mayor abundamiento, lejos de especificar si recurre de casación en el fondo, la forma, o ambos, en la parte final del recurso se limita a pedir al Supremo Tribunal que imprima al presente el trámite de ley que correspondiere, por ser atentatorio a los principios generales de derecho; imprecisiones que conducen a que el Supremo Tribunal se incline por dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, tenida cuenta que la ley no confiere facultades al órgano jurisdiccional para suplir las deficiencias que se advirtieren en su formulación.
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