Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMIISTRATIVA
Expediente No. 30/2001
AUTO SUPREMO No. 126-C. Tributario Sucre, 10 de junio de 2003.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Asociación Agrupación Única de Cañeros Independientes Bermejo "AAUCIBER" c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1338-1342 interpuesto por Gilberto Rodríguez Villa, en representación de la Asociación Agrupación Única Cañeros Independientes Bermejo "AAUCIBER", contra el Auto de Vista de 8 de enero de 2001 de fs. 1334-1335, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Dirección Distrital del Servicio Nacional de impuestos; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 1347-1348; y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 9-15 y tramitada que fue, se dicta la sentencia de fs. 1311-1312 por la que se declara PROBADA EN PARTE la demanda, modificando el cargo establecido en la R.D. 06/98 de 27 de marzo de 1998. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de Tarija, mediante Auto de Vista cursante a fs. 1334-1335, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia del inferior e incluye reparos correspondientes al IVA, resolución contra la que se interpone el recurso que se analiza, acusando nulidad de la Resolución Determinativa Nº. 06/98 por carecer de los requisitos contenidos en el art. 170-3), 4) y 7) del Código Tributario, asimismo acusa que el informe pericial de fs. 1259-1298, base de la Resolución de Vista, carece de idoneidad, imparcialidad y transparencia y por consiguiente nulo de pleno derecho; por último señala que hubo una ilegal determinación del IVA por parte de los auditores del Fisco y la perito con violación de los arts. 1, 4, 5 y 9 de la Ley 843 y el D.S. 21530, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes, se tiene lo siguiente:
1.- Se advierte que en la Resolución Determinativa 06/98 (fs. 2-7) se consignan los fundamentos legales pertinentes y la apreciación de los descargos, de tal modo que incluso modifica los reparos establecidos en la Vista de Cargo.
2.- En cuanto a la omisión de la firma del Administrador Regional reclamado en el recurso, cabe considerar que el recurrente, a pesar de conocer que el A quo no resolvió con propiedad su reclamo en Sentencia, no apeló; esta inactividad procesal no permitió al Tribunal Ad quem abrir su competencia para resolverla, en efecto, el Tribunal Ad quem se encontraba limitado por imperio del art. 236 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse sólo sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron materia de la apelación. En casación no corresponde su análisis por expresa disposición del art. 272-1) del citado ritual Civil.
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