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TSJ

AS/0126/2004

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2004Plena
Proceso
Recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido en proceso contencioso administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: Nº 126/2004 FECHA: 6 de octubre de 2004

PROCESO: Recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido en proceso contencioso administrativo

PARTES: Emilio Valda Valda por la Empresa International Metals Bolivia (IMB) c/ COMIBOL

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VISTOS EN SALA PLENA: el recurso indirecto de inconstitucionalidad del Decreto Supremo número 27650 de 30 de julio de 2004 promovido por Roberto Emilio Valda Valda en representación de International Metals Bolivia (IMB), los antecedentes y,

CONSIDERANDO: que el representante legal de la Empresa International Metals Bolivia (IMB), señaló que el viernes 10 de los corrientes se apersonó a la Secretaría de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema y supo que su proceso fue nuevamente sorteado y que la causa pasó a ser resueltapor el Ministro doctor José Luis Baptista Morales, cuyo nombramiento fue emitido por el Presidente de la República Carlos Mesa Gisbert mediante Decreto Supremo 27650 de 30 de julio de 2004, en pretendida aplicación de lo establecido en el artículo 96 numeral16) del artículo de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual promueve recurso indirecto de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos:

Haciendo mención expresa de las normas contenidas en el artículo 2º, en el numeral 20 del artículo 59 y en el numeral IV del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, señaló que el Estado Democrático de Derecho se traduce en una serie de principios de orden jurídico-político reconocidos en dicha Constitución Política del Estado tales como el principio de separación o división de poderes que involucra la distribución de competencias que tienen los diferentes órganos de igual rango que forman parte del Estado y que, por tanto, cuando cada uno realiza sus actividades conforme a sus potestades se impide la concentración de poder que genera abuso en su ejercicio. Que desconociendo el referido principio, el Presidente de la República, inspirado en la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, emitió el Decreto Supremo 27650 sin tomar en cuenta que el citado artículo establece que, para ejercicio de esa atribución excepcional, debían concurrir ciertas condiciones como las previstas en el numeral VI del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que establece la independencia de los magistrados y jueces en la administración de justicia, aspecto que no se cumple en el caso de autos porque las autoridades nombradas tendrían la obligación de actuar de acuerdo a los intereses del Presidente de la República, como ocurre en su caso, porque el proceso está dirigido contra la Corporación Minera de Bolivia que es una entidad estatal cuyos recursos provienen del Tesoro General de la República.

Que la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 96 de la Constitución Política del Estado no ampara la designación efectuada en el Decreto Supremo número 27650, porque sólo confiere atribuciones para designar empleados de la administración y no puede darse el mismo tratamiento a las autoridades del Poder Judicial porque los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no son empleados debido a que ejercen jurisdicción y competencia.

Por otra parte, indica que para que el Presidente de la República nombre interinamente a ciertos empleados, cuya designación corresponde a otro poder, deben concurrir necesariamente dos condiciones: a) que la autoridad a ser reemplazada hubiera fallecido o renunciado a su cargo y b) que el Poder Legislativo se encuentre en receso y que, interpretando el alcance de esa normativa constitucional, el Tribunal Constitucional, en la Declaración Constitucional 01/2002 de 15 de mayo de 2002 entendió que "dentro de la norma constitucional citada se halla implícitamente enunciado el principio general de que el Presidente de la República puede efectuar las designaciones interinas en circunstancias en que el interés nacional lo justifique y lo requiera", respecto a lo cual, queda claro que la facultad reconocida al Presidente de la República no está sometida a su voluntad sino a las condiciones mencionadas y que, en el caso de nombramiento a los nuevos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Parlamento ya había efectuado la calificación de méritos profesionales de los postulantes a esos cargos y, por ello, estaba previsto que en sus próximas sesiones serían elegidos en base a las listas elaboradas por la Comisión de Constitución del Senado. Sin embargo, el Presidente de la República, arbitrariamente, designó a los seis Ministros alegando que el Senado se encontraba en receso, argumento que carece de verdad porque, a la conclusión de las noventa sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas o las ciento veinte que señala el numeral II del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, siempre queda una Comisión de Congreso compuesta por nueve senadores y dieciocho diputados conforme a lo previsto en el numeral I del artículo 82 de la misma Constitución, concordante con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Concluyó señalando que el resultado del proceso contencioso-administrativo que interpuso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27650, porque fue conocido por las autoridades inconstitucionalmente designadas, quedando así demostrada la vulneración de su derecho al debido proceso por inobservancia del principio relativo al juez natural, porque en todo proceso es necesario que la autoridad tenga competencia que sólo emana de la ley.

CONSIDERANDO: que el Presidente Constitucional de la República Carlos D. Mesa Gisbert emitió el Decreto Supremo 27650 de 30 de julio del presente año 2004, mediante el cual designó a seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a la facultad que le otorga el numeral 16 del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, en atención a que el Estado de Derecho y el sistema democrático del país se encontraban gravemente afectados por el funcionamiento irregular de la administración de justicia, debido a la falta de nombramiento por parte del Poder Legislativo de dichas autoridades, cuyas acefalías y suplencias se prolongaron durante muchos años.

Que establecidos así los antecedentes que dieron origen al recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Emilio Valda Valda, que es un recurso previsto por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde hacer inicialmente referencia a que, entre los requisitos de procedencia de dicho recurso, se tiene que la disposición legal mencionada señala que tal recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad para promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia.

Que de la lectura de la disposición legal citada aplicada al caso de autos, se concluye que no existe vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, porque el Decreto Supremo 27650 no tiene ese carácter ya que la decisión del proceso no dependía de la aplicación de dicha disposición normativa de designación de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sino de las disposiciones legales en que se basó la controversia y que fueron citadas tanto en la demanda como en la respuesta y, fundamentalmente, en la Sentencia Nº 104/2004 pronunciada el 8 de septiembre del año en curso.

Que por otra parte y siendo evidente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el proceso mediante la sentencia mencionada, se corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, el órgano de control constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.

CONSIDERANDO: que es necesario precisar que el vocablo "empleado" se entiende actualmente no solamente como referencia a personal de apoyo del sector público, sino que se aplica a todo servidor público, de conformidad a lo establecido en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que aprobó el Estatuto del Funcionario Público.

Con relación al argumento que sostiene que la designación de los seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia por el Poder Ejecutivo compromete la imparcialidad de dichos Ministros, corresponde señalar que, de conformidad a lo establecido en el numeral VI del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, no hay riesgo de parcialidad alguna porque los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la Ley.

El criterio que considera legal y constitucional el Decreto Supremo 27650 de 30 de julio del presente año concuerda con la posición sostenida por la Declaración Constitucional 01/2002 emitida el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Constitucional que, interpretando el alcance de la norma contenida en el numeral 16) del artículo 96 de la Constitución Política del Estado sostiene que "el Presidente de la República puede efectuar designaciones interinas en circunstancias en que el interés nacional lo justifique y lo requiera".

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Datos del proceso

Demandante
Emilio Valda Valda por la Empresa International Metals Bolivia (IMB)
Demandado
COMIBOL
Proceso
Recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido en proceso contencioso administrativo
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2004AS/0126/2004Fuente oficial