Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 336/02
AUTO SUPREMO Nº 126 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Héctor Marcelo Molina Guerrero c/ Empresa Montajes, Obras y Servicios
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 182-183 interpuesto por Hernán Alfonso Lobo, como socio y apoderado de "Montaje Obras y Servicios" del auto de vista No. 178 de fs. 178-179, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Héctor Marcelo Molina Guerrero contra el recurrente, por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 140-142 por la que declara probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de desahucio, vacación, aguinaldo y salarios devengados de 2 meses, disponiendo que el recurrente pague al actor la suma de $us 17.833,33 por esos conceptos, en base a un salario pactado de $us 2.500,00 mensuales.
Apelada la sentencia, por ambas partes, a Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el auto de vista No. 178 de fs. 178-179, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación del demandado que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de fs. 182-183, interpuesto por Hernán Alfonso Lobo breve en su extensión es restringido en su contenido, ya que el mismo se reduce a antecedentes de la relación laboral entre las partes con referencia al proceso y el contenido de la resolución de vista; para concluir, un párrafo final interponiendo el recurso en términos y expresiones contra el Adquem que por su agresividad acusatoria son inadmisibles.
Por lo que, el recurso, ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, con la simple mención o señalamiento de normas legales, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
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