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TSJ

AS/0126/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 126 Sucre, 6 de marzo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Héctor José Siu Rivero c/ Luís Fernando Guzmán Tórrez y María

de los Ángeles Grossberger.

Estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza.

(Haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 6 de marzo de 2.008

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada por Luís Fernando Guzmán Tórrez y María de los Ángeles Grossberger a fs. 215-217 vta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por Héctor José Siu Rivero, por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal; los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que los mencionados imputados solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado su incidente en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, que constituye cualquier sindicación en sede judicial a tenor de lo previsto en el art. 5 del mismo Código de Procedimiento Penal, a este fin, citan las Sentencias Constitucionales 1036/2002 de 29 de agosto, 101/2004 de 14 de septiembre y su auto complementario 079/2004 de 29 de septiembre y la 33/2006 de 11 de enero.

Agregan, que la querella fue presentada ante el Ministerio Público el 2 de septiembre de 2003 y ante la autoridad jurisdiccional el 27 de octubre del mismo año, desde ese momento, hasta el 16 de julio de 2007, transcurrieron 3 años, 10 meses y 11 días, habiéndose pronunciado la sentencia luego de 4 meses y 8 días de haberse interpuesto la querella, en tanto que la apelación restringida se radicó el 13 de abril de 2004 en la Sala Penal III de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, el auto de vista fue emitido el 3 de enero de 2007, es decir luego de 3 años, 3 meses y 3 días, circunstancia que constituye dilación o demora en el trámite del proceso atribuible al órgano jurisdiccional, sin que las partes tengan injerencia en dicha demora, lo que haría viable su petición.

Fundamentan su incidente citando los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, concordante con el art. 14-3-c del Pacto Internacional de Derechos Civiles, que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a la ley 1340 de 11 de febrero de 1993; asimismo, se refieren a lo establecido en el art. 116-X de la Constitución Política del Estado e invocan el Auto Supremo No. 271 de 3 de octubre de 2003 como jurisprudencia en relación al tema.

Con estos argumentos solicitan se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ordenando el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: I. Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva la formulada por los imputados en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.

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Datos del proceso

Demandante
Héctor José Siu Rivero
Demandado
Luís Fernando Guzmán Tórrez y María
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2008AS/0126/2008Fuente oficial