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TSJ

AS/0126/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 126

Sucre, 19 de mayo de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) c/ Gonzalo Urquidi Farfán y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 402-405, interpuesto por Germán Esteban Medrano Kreidler, contra el Auto de Vista Nº 088/03 de 2 de mayo de 2003 (Fs. 395-396), dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), Bienes y Servicios, contra el recurrente, Gonzalo Urquidi Farfán, Ricardo Fernández Silva, Julio Porras Calderón, René Pereyra Molina y Zulema Yañez Rodríguez, el dictamen de Fs. 411-413, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº E3/AP21/A7-C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-059/97 de 13 de octubre de 1997, el Juez Tercero en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 0023/2000 de 11 de diciembre de 2000 (Fs. 254-257), declarando probada la demanda coactiva fiscal incoada por ENFE Bienes y Servicios, e improbada la excepción de pago opuesta a fs. 216-217, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Germán Medrano Kreidler, Gonzalo Urquidi Farfán, Ricardo Fernández Silva, Julio Porras Calderón, René Pereyra Molina y Zulema Yañez Rodríguez, por la suma de $Us. 793.622, manteniendo la Nota de Cargo Nº 009/97 de 5 de diciembre de 1997, cursante a fs. 40.

En apelación deducida por el coactivado Germán Medrano Kreidler (Fs. 268-271), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 088/03 de 2 de mayo de 2003 (Fs. 395-396), por el que confirmó la sentencia apelada.

La referida determinación, motivó el recurso de casación interpuesto por el coactivado Germán Esteban Medrano Kreidler (Fs. 402-405), en el que fundamentó:

1.- En la forma, que no se aplicaron los arts. 6º inc. 2) de la Ley de Pdto. Coactivo Fiscal y 329 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo cumplir la disposición especial segunda inc. II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil, es decir sanear el proceso y disponer que la entidad demandada, acredite su representación conforme a derecho, pues el proceso se inició por el Presidente Ejecutivo de ENFE, pese a que conforme establecen los Estatutos de dicha empresa, la representación legal la ejercen, el indicado Presidente, conjuntamente el Gerente General, conforme luego se realizó a tiempo de la contratación de abogados particulares, quienes se apersonaron mediante un poder conferido en forma conjunta por el Presidente y el Gerente General (fs. 106 y vta), empero esta circunstancia no puede considerarse que subsanó la demanda, que no nació, habiéndose incumplido además las previsiones de los arts. 327 incs. 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.

2.- En el fondo, afirma que si bien el tribunal de alzada reconoció que los documentos de fs. 238, 239, 244 y 245 son fotocopias simples, empero no se consideró que en el curso del proceso solicitó que el Juez de la causa disponga que ENFE, legalice dichos documentos y al no haber sido opuesta dicha prueba, conforme establece la parte in fine del art. 1311 del Cód. Civ., se consideran auténticos.

Por otra parte, refiere que durante el proceso ha aseverado que, si bien se llevó a cabo la Licitación Pública Nº G.C.B.M. -001-A, adjudicando La Chatarra, esta no fue entregada al adjudicatario Ángel Edmundo Rivero Gutiérrez, por haberse ordenado la suspensión de dicha entrega, circunstancia que incluso reclamó este señor ante INSPECTORATE, que era la empresa encargada de verificar las entregas, conforme demuestra la declaración jurada cursante de fs. 240-241, corroborada por la certificación franqueada por dicha empresa que cursa a fs. 130, por ello al no haberse entregado dicho material, no se ha producido daño económico al Estado y no existe nada que cobrarle.

Concluye indicando que ha acreditado y justificado las múltiples violaciones de la Ley, por ello pide a este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda, solicitando que se ejercite la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y revisando minuciosamente el expediente, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
Demandado
Gonzalo Urquidi Farfán y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2008AS/0126/2008Fuente oficial