Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 126 Sucre, 4 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 169/03
Partes: Ministerio Público c/ Edwin Rojas Choconi y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: los memoriales presentados por Edwin Rojas Choconi (fojas 139 y vuelta) por Abran Cruz Prado (fojas 159 y vuelta) por medio de los cuales solicitaron que se proceda a la extinción de la acción penal en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los solicitantes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que los procesados Edwin Rojas Choconi y Abran Cruz Prado piden la extinción de la acción penal amparándose en la Sentencia Constitucional número 0101/2004, sin especificar de manera puntual donde se encuentran las motivaciones que provocaron la mora tal cual exige la Sentencia Constitucional referida.
Que la Sentencia Constitucional número 1042 de 5 de septiembre de 2005 establece que el plazo de extinción de la acción penal en un proceso no se opera de manera automática con el transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso, la complejidad del proceso y establecer la procedencia o no de la extinción.
Por su parte la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, define los fundamentos de la extinción, señalando que no procede la extinción penal, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables es atribuible al procesado; sentencia que fue complementada por la Resolución Constitucional número 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro los plazos establecidos por el procesal penal cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del juicio se establece que la mora existente en el presente caso se debe al accionar de los incriminados al constatarse haber formulado recursos ordinarios que le dispensa la ley, algunos sin ningún asidero legal, deviniendo en improcedentes o infundados, hechos que ciertamente constituyen actos dilatorios.
Por otra parte se tiene que en caso de autos estamos ante el delito de tráfico de sustancias controladas, delito que es considerado de lesa humanidad por sus implicancias conforme califica el artículo 145 de la Ley 1008 y por tal razón no prescriben por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000, que aprobó el convenido sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y si no prescribe tampoco se extingue la acción penal. De lo expuesto se infiere que no hay lugar a la extinción de la acción penal solicitada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Ángel Irusta Pérez Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, 1042 de 5 de septiembre de 2005 y Resolución Constitucional número O79/2004 de 29 de septiembre de 2004, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en beneficio de los procesados Edwin Rojas Choconi y Abrán Cruz Prada disponiendo la prosecución de la causa penal hasta su conclusión dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas. .
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 126 Sucre, 4 de marzo de 2009
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