Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 126 Sucre, 5 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Natividad Barrios Fuentes y Otro. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 317 a 319 vuelta, interpuesto por Aída Valverde Rojas, abogada Defensora de Oficio de la procesada Natividad Barrios Fuentes, dentro de la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra la recurrente y Berno Peredo Montaño, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal y por el delito de Complicidad en el mismo delito en grado de tentativa, previsto en el art. 76 de la Ley 1008 en relación al art. 48 de dicha Norma y 8º del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 327 a 328, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, una vez tramitado el proceso penal, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en lo que a la recurrente se refiere pronunció Sentencia en la que declaró a la procesada Natividad Barrios Fuentes autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa y la condenó a sufrir la pena de once años de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba y la imposición de quinientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas al Estado, así como daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de autos. Declaró al procesado Berno Peredo Montaño, cómplice en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de tentativa, estableciendo una condena de siete años y cuatro meses de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba y doscientos días multa a razón de Bs. 0,50 por día, mas costas al Estado así como daños y perjuicios y lo absuelve por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008. Apelada la decisión únicamente por la ahora recurrente, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 5 de julio de 2006, confirmó la Sentencia apelada con la única modificación de que la condena impuesta será cumplida en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres de la ciudad de Cochabamba y el co procesado igualmente debe cumplir su condena en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Varones de aquella ciudad (fs. 315 y vuelta), motivando así la interposición del recurso de casación únicamente por parte de la procesada Natividad Barrios Fuentes.
Que la abogada Defensora de Oficio de dicha procesada en el recurso en estudio efectúa una relación de lo acontecido en el transcurso del proceso hasta el momento en que se pronunció Sentencia, acusando infracción de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 13, 38, 39 y 40 del Código Penal; 135, 243, 244 y 242-6) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia al confirmar la Sentencia no efectuó un correcto análisis de las pruebas cursantes en obrados incumpliendo las reglas del prudente arbitrio y la sana crítica, de haberlo hecho, se habría dictado una sentencia absolutoria, toda vez que su defendida ignoraba sobre la existencia de la droga y no tuvo ninguna participación en la comisión del hecho endilgado.
Continúa la fundamentación del recurso en sentido de que los Jueces de grado no comprobaron la existencia de prueba plena para la determinación asumida, por lo que debieron considerar a momento de dictar el fallo de primera instancia y luego al confirmarlo las circunstancias atenuantes y que ante las contradicciones existentes en el proceso, deben aplicarse los principios generales de Derecho que dispone: "Dos proposiciones contradictorias no pueden ser al mismo tiempo verdaderas" y "Las pruebas valen mas que las presunciones in dubio pro reo", en definitiva solicita casar el Auto de Vista y en el fondo se pronuncie nueva sentencia absolutoria a favor de la procesada Natividad Barrios Fuentes.
Que, los antecedentes que informan el caso de autos, permiten colegir que los Jueces de Instancia, haciendo uso de la facultad prevista por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, adecuaron su accionar al marco legal correspondiente, realizaron un análisis lógico jurídico de los elementos de prueba existentes en obrados, concluyendo que existía prueba plena contra los procesados, entre ellos la actual recurrente, cuya conducta fue legalmente tipificada como Tráfico de Sustancias Controladas, sirviendo de base para esta conclusión las Diligencias de Policía Judicial (fs. 1 a 12) en las que se demostró que el co procesado Berno Peredo Montaño, aprehendido en aquella oportunidad, los condujo ante la "dueña" de la droga encontrada, la misma que resultó ser la ahora recurrente Natividad Barrios Fuentes, quién a efectos de evitar su detención ofreció a los oficiales de UMOPAR BULO BULO la suma de dos mil dólares, reconociendo que ella sólo era propietaria de "Un kilito" (sic) indicando que el resto de la droga se encontraba en el tanque del vehículo que conducía precisamente el co procesado.
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