Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 126/2010
EXP. N°: 564/2009
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES Conflicto de Competencia. Suscitado entre la Sala Civil y la Sala Social y Administrativa, ambas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso Ejecutivo Social seguido por A.F.P.PREVISION BBVA S.A. c/ Universidad Mayor de San Simón
FECHA: 29 de abril de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA:la nota de 1º de octubre de 2009 (fojas 90), por medio de la cual la Presidenta de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Rosario Rioja de Estremadoiro, puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto de Vista emitido por los Vocales de esa Sala el 21 de septiembre de dicho año (fojas 87 a 88), que promovió un conflicto de competencia con los Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior de Distrito; y el Informe del Ministro José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que el conflicto de competencia que es caso de autos, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
A.- Demanda de la Empresa "Previsión BBVA-AFP" contra la Universidad Mayor de San Simón.
La Juez del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, al término de un proceso ejecutivo social seguido contra la Universidad Mayor de San Simón por la Empresa Comercial denominada "Previsión Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)", dictó Sentencia el 5 de agosto de 2003 (fojas 26 a 28), disponiendo que la institución demandada, en su condición de Agente de Retención, pague a la demandante la suma de Bs, 11.168.475.14 en concepto de aportes de sus dependientes por las gestiones comprendidas entre noviembre del año 2001 y diciembre de 2002, más los intereses que correspondan.
La indicada Sentencia fue confirmada mediante Auto de Vista emitido el 23 de enero de 2006 (fojas 29 a 30) por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con modificación expuesta en sentido de que, en ejecución de sentencia, se deducirán pagos efectuados por la Universidad Mayor de San Simón.
Ejecutoriada la Sentencia, la Juez de Primera Instancia, por Auto de 18 de octubre de 2007 (fojas 33) reguló el honorario profesional de la Abogada María Aileen Rivero Achá, patrocinante de la Empresa Previsión BBVA-AFP, en la suma de Bs. 1.428.852,63, y conminó a la Universidad Mayor de San Simón a efectuar ese pago en tercero día.
Ante recurso de apelación interpuesto al respecto por la Universidad Mayor de San Simón, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2008 (fojas 35 a 36), citando la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, que prescribe que en los procesos judiciales contra instituciones del Estado no habrá condenación de costas y honorarios, dejó sin efecto la decisión expuesta en sentido de que los honorarios se paguen por la Universidad.
B.- Demanda de la Abogada María Aileen Rivero Achá contra la Empresa "Previsión BBVA-AFP".
Esa decisión fue base de la demanda planteada ante la Juez de la causa el 5 de diciembre de 2008 (fojas 39 a 40) por la Abogada María Aileen Rivero Achá, quien, señalando que la iguala que firmó con la Empresa "Previsión BBVA-AFP", a la cual patrocinó durante el proceso de referencia, "contiene una serie de ilegalidades y contradicciones con el único fin de burlar y no pagar honorarios profesionales a los abogados externos", solicitó a la Juez que, para los fines de pago de sus honorarios por parte de la indicada Empresa, se proceda a la regulación respectiva.
Accediendo a tal planteamiento, la Juez, por Auto de 8 de diciembre de 2008 (fojas 41 a 42), reguló en el monto de Bs. 1.428.852.63 la suma que la Empresa "Previsión BBVA-AFP" debe pagar a la impetrante por concepto de honorarios; y, para ese efecto, el 8 de enero de 2009 (fojas 48), determinó que la Oficina Regional de Cochabamba de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceda a ordenar que se retenga la indicada suma de las cuentas que pudiera tener la Empresa demandada.
Dicha Empresa, por memorial de 16 de enero de 2009 (fojas 52), solicitó a la Juez que deje sin efecto lo resuelto en ese sentido, por ser decisión asumida pese al hecho de existir un recurso de apelación aún no resuelto acerca del monto de regulación de honorarios y, además, por haberse emitido sin previo traslado del petitorio de la impetrante.
El mismo día 16 de enero (fojas 53), la Juez de la causa mantuvo la resolución objetada sosteniendo que ella no perdió competencia, pues la decisión que adoptó en fase de ejecución de sentencia tiene sólo el carácter de efecto devolutivo, razón por la cual no está obligada a correr traslado del señalado petitorio.
En conocimiento de esa resolución, la Empresa "Previsión BBVA-AFP", por escrito de fecha 22 del mismo mes (fojas 62), manifestando que por existir la posición firme de la Juez de exigir que la Empresa acceda a las pretensiones de la Abogada María Aileen Rivero Achá estando pendiente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, solicitó que la mencionada Abogada preste previamente caución de fianza de resultas.
El petitorio de referencia fue rechazado por la Juez mediante Auto del día 27 (fojas 65), con criterio expuesto en sentido de que la disposición contenida en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil sobre procedencia de la fianza de resultas no es aplicable en la fase de ejecución de sentencia.
Contra ese rechazo, mediante memorial del día 31 de enero de 2009 (fojas 68 a 71), la Empresa interpuso recurso de apelación y, luego, habiendo radicado dicho recurso el 16 de febrero (fojas 78) en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, recusó a los Vocales de la mencionada Sala, Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freire Arze el 24 de agosto (fojas 80 a 81), sosteniendo que, por haber ellos emitido criterio al pronunciar los Autos de Vista que fueron base de las pretensiones de la impetrante, es aplicable a su comportamiento la causal para excusas y recusaciones establecida por el numeral 9 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil.
Los mencionados Vocales se allanaron a la recusación planteada expresando que asumieron esa decisión con el fin de no poner en entredicho su imparcialidad, y, por ello, se apartaron del conocimiento de la causa y remitieron obrados a la Sala Civil Primera.
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