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TSJ

AS/0126/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2011Penal IMag. Jorge Monasterio Franco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 126

Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 100/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por los Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar de fojas 159 a 161 vlta., impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Emilio Aguilar Santa Cruz, Julio Camacho Pacheco, Bonifacio Pacheco Vásquez contra los recurrentes y Rosendo Herrera Vásquez, por el delito de Injurias, previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Admisorio, y;

CONSIDERANDO: que el A-quo, emitió Sentencia el 10 de octubre de 2005, por el cuál declaró a los procesados excepto a Rosendo Herrera Vásquez, autores y responsables de la comisión del delito de Injurias, imponiéndoles la pena de Prestación de Trabajos a favor del Estado (Parque Nacional Tunari-Cochabamba), por tres meses desde la ejecutoria de la Sentencia, presencia que deberá ser regulada por la Dirección de dicha entidad, la que debe elevar informes quincenales; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y de la acusación particular y/o víctimas. Respecto al co-procesado Rosendo Herrera Vásquez, se declara la extinción de la acción penal, en cumplimiento del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal; contra esta Sentencia, los co-procesados Epifanio Aguilar Santa Cruz, Víctor Vásquez Espinoza y Nicolás Almanza Aguilar interpusieron Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito, mereció el Auto de Vista de 15 de marzo de 2008 declarando su improcedencia.

Que, contra el referido Auto de Vista los mismos co-procesados recurrieron en Casación, denunciando los siguientes puntos:

1. Si bien el Tribunal de Alzada en su Segundo Considerando expuso los puntos de la Apelación Restringida, sin embargo, incumplió con el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al no referirse a: 1) la inobservancia y errónea aplicación del artículo 375 con relación a los artículo 290 y 341 de la Ley 1970 por el hecho de que la acusación estaba firmada por varias personas y fue presentada en Sede Judicial por una sola persona como consta en la nota de cargo, sin contar con Poder o representación suficiente; 2) que el A quo admitió la Acusación Particular y emitió Sentencia Condenatoria cuando la Acusación Particular no estaba firmada y menos presentada por Darío Heredia Gonzáles; advirtiéndose en esos dos casos defectos absolutos previstos en el artículo 169 num.3) del referido Código de Procesal, y que el Auto de Vista al no referirse a todos los puntos Apelados, ingresó en contradicción con los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 87 de 31 de marzo de 2005, mismos que refieren a la facultad contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

2. Que el Auto de Vista, en el punto dos de su Tercer Considerando con relación a la inobservancia del artículo 342 del referido Código Adjetivo, da como subsanado el defecto de procedimiento en Sentencia, sin que se haya subsanado el error de incorporar un delito no acusado al Auto de Apertura, contradiciendo al Auto Supremo Nº 562/2004 de 1 de octubre.

3. El Auto de Vista en los puntos cinco y seis de su Tercer Considerando incurre en defecto absoluto previsto por el artículo 370 numerales 5) y 6) de la Ley 1970, contradiciendo el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, toda vez que el A-quo no menciona qué elementos extrae de cada uno de los medios de prueba para llegar a la conclusión que le sirva como elemento de juicio, cuando de la prueba documental de fojas 37 a 56 se tiene que a raíz de la denuncia, la Alcaldía Municipal y la Administración del Parque "Tunari", se constituyeron en el lugar para proceder a expedir boletas de paralización de obras, así como la verificación de amojonamiento y esporádicos loteamientos; y el defecto absoluto previsto en el numeral 6) del citado artículo 370 como es la contradicción de la Sentencia, está en el hecho de que el Tribunal de Apelación no reconoce la contradicción en el fallo del A-quo, cuando en el Considerando Séptimo numerales 4) y 5) señala que con la inspección se pudo encontrar la existencia de construcciones precarias y otras de data antigua, y, en el numeral 2) y parte final del mismo numeral 5) refiere que no se pudo demostrar los loteamientos.

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Criterio

Que de todo lo expuesto, se concluye claramente que en el fallo recurrido, no existe ninguna violación de norma procesal o sustantiva alguna que entre dentro de un defecto absoluto, tampoco existe alguna contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente recurso intentado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Monasterio Franco

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2011AS/0126/2011Fuente oficial