Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 126/2012-RA
Sucre, 18 de junio de 2012
Expediente : Potosí 25/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, de fs. 304 a 314, Edwin Mamani Calisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 292 a 296, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 40 a 44 vta., presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2011 de 1 de octubre (fs. 197 a 203 vta.) que fue leída el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno, a cumplir la pena privativa de libertad de ocho años y multa de 0,50 centavos de boliviano por día multa que culminará el 22 de febrero de 2018, tomando en cuenta el tiempo que estuvieron en detención preventiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Mamani Calizaza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 218), Humberto Porfirio Calcina Mollo, mediante memorial de fs. 221 a 224 vta., formuló apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2011 (fs. 184 vta. a 185) y respectiva complementación (fs. 185 vta.) así también apeló contra la Sentencia 16/2011, siendo resuelto ambos recursos por Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, declarándolos improcedentes, manteniendo subsistente la Resolución asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia, con costas.
c) Contra el citado Auto de Vista 46/2011, Humberto Porfirio Calcina Mollo y Edwin Mamani Calizaza, interponen por separado recurso de casación (fs. 245 a 247 vta. y 259 a 266 vta., respectivamente), los que resueltos por Auto Supremo 31/2012 de 29 de febrero (fs. 276 a 278 vta.), que declaró
inadmisible el recurso interpuesto por Humberto Porfirio Calcina Mollo y admisible el recurso interpuesto por Edwin Mamani Calizaza,
consiguientemente, mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo (fs. 282 a 284 vta.) en la Resolución de fondo del recurso de casación, dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales y legales para el caso concreto.
d) En mérito al referido Auto Supremo 45/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo (fs. 292 a 296) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulada por Edwin Mamani Calizaza y consecuentemente, confirmó la Sentencia condenatoria; con costas.
e) Notificado el imputado Edwin Mamani Calizaza, el 14 de mayo de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 297 de obrados, interpuso el recurso de casación (fs. 304 a 314), que es motivo de autos el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 304 a 314, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
II.1. Menciona que, el Auto de Vista ahora impugnado, no cumplió con lo estipulado en el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, por lo que resulta contrario, puesto que asumió los mismos argumentos del anterior Auto de Vista 46/2011, que fuera dejado sin efecto, efectuando sólo modificación de términos, sin realizar una respuesta coherente a los agravios expuestos en su apelación, entre ellos, la violación del art. 173 del CPP, pues no se pronunció sobre los elementos de prueba que en la apelación señaló como erróneamente compulsado, y que determinarían una sanción más benigna.
II.2. Refiere que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba testifical, dando validez a la declaración de Alex Liendo, que tiene contradicciones al igual que las declaraciones de Esteban Sánchez Arequipa y Luis Américo Uriburo Gutiérrez, que no guardan relación entre sus declaraciones informativas y las realizadas en juicio; observando que en la etapa del juicio, no hubo un correcto registro del juicio, no sólo con relación a las preguntas a los testigos, sino también a otras actuaciones, vulnerándose el art. 371, inc. 4) del CPP.
II.3. Señala que no se realizó la valoración de la prueba, pese a que éstas fueron mencionadas en su recurso de apelación. Al respecto refiere: a) Existe contradicciones en la investigación, lo que genera que su persona no cometió el delito; b) Con relación a la prueba pericial, que no hubo correcta aplicación de la tercera parte del art. 209 del CPP, porque en ningún momento se le notificó con la designación o proposición de perito, provocándole indefensión; y, c) El defecto que invalida el informe pericial, no cumple con la primera parte del art. 209 del CPP, por no haber sido ofrecido como anticipo de prueba conforme lo señala el art. 333 inc. 1) del CPP.
Arguye que este análisis de la prueba, fue enunciado en su apelación, pero que el Tribunal de apelación no realizó ninguna consideración, ya que debió anular la Sentencia y proceder con el reenvío conforme al art. 413 del CPP, citando el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, por el contrario, convalidó la Sentencia, haciendo que el recurrente se encuentre desprotegido por el Auto de Vista 12/2012, que no realizó una debida fundamentación, lo que genera vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando las Sentencias Constitucionales 600/2003-R, 1044/2003-R y 193/2006-R.
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