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TSJ

AS/0126/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 15/03/2013

Expediente: 438/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224-225, interpuesto por Gladys Silvia Angulo Cardozo, Tito Miguel Crespo Molina, Gonzalo Gerardo Echeverría Torres, Mario Fernando Arnez Méndez, Rafael Fernando Rivera Jurado y Hugo Ramiro Torres Trujillo; todos contra el Auto de Vista Nº 111/2012 de 22 de junio, cursante a fs. 216-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Gladys Silvia Angulo Cardozo y otros, contra Víctor Hugo Torres Fernández, Director Nacional del Proyecto Caminos Vecinales; el Auto de Concesión del recurso de fs. 231; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda por pago de beneficios sociales y derechos laborales (fs. 112-116), con adhesión a demanda conforme cursa a fs. 148-149; así como la respuesta de fs. 199-201, memorial en la que también se opone la excepción de incompetencia; el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de fecha 7 de marzo de 2009 (fs. 207 Vlta. y 208), declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por Víctor Hugo Torrez Fernández, en representación del Proyecto Caminos Vecinales, disponiendo la apertura del término de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes y estableciendo los puntos de hecho a probar.

En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 215); la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 111/2012 de 22 de junio, cursante a fs. 216-217, mediante el cual se resuelve revocar el Auto apelado de 7 de marzo de 2009, declarando probada la excepción previa de incompetencia.

Dicha resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 224-225) contra el Auto de Vista Nº 111/2012 de 22 de junio, cursante a fs. 216-217, denunciando violación de los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta que mediante A.S. Nº 161 de 30 de julio de 2009, la ex Corte Suprema de Justicia habría establecido, que en tratándose de servidores públicos no sujetos a la Ley General del Trabajo, se apertura la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y resolver derechos consolidados demandados, conforme es, en el caso de la litis, el bono de antigüedad; para concluir finalmente solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare improbada la excepción previa de incompetencia, disponiendo se conceda en su favor el bono de antigüedad como derecho consolidado, injustamente retenido y en algunos casos descontado de sus salarios.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, analizados los antecedentes que cursan en el proceso, las normas legales cuya violación se acusa, se tiene:

Que mediante Auto de Vista Nº 111/2012 de 22 de junio, cursante a fs. 216-217, el ad quem resolvió revocar el Auto apelado de 7 de marzo de 2009, declarando probada la excepción previa de incompetencia, basado en el fundamento que: ".....al haber demandado el pago de desahucio, indemnización y bono de antigüedad, no correspondía su conocimiento a la jurisdicción y competencia de esta judicatura, por cuanto, no demandaron salarios devengados, vacación y aguinaldo, casos en los que únicamente se abre la competencia al órgano judicial.....", (sic), fundando su decisión en lo señalado por el A.S. Nº 161 de 30 de julio de 2009.

Al respecto, si bien resulta evidente lo señalado por el Auto Supremo Nº 161 de 30 de julio de 2009; en cuanto el mismo señala a los salarios devengados, vacación y aguinaldo como "derechos consolidados", aunque tal denominación es impropia, siendo la correcta "derechos adquiridos"; no menos evidente resulta también, que la enumeración expuesta en el Auto Supremo responde simplemente a la demanda interpuesta; sin embargo, de ninguna manera se puede concluir que los derechos adquiridos, por los cuales la abundante jurisprudencia de este Tribunal estableció que se abre la competencia de la jurisdicción laboral.

En ese sentido, impone referirnos a lo que la doctrina, concibe como derechos adquiridos, cuya expresión tradicional en derecho, con significación propia y pilar de la doctrina sobre la eficacia de las normas jurídicas en el tiempo se han mantenido; señalando inicialmente que la doctrina en criterio conjunto integrada por los juristas Merlín, Chabot de L'Allier y Meyer, reputaron como derecho adquirido, al incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, siendo evidente, a decir de los mismos, que el derecho que puede ser revocado ad nutum, por la persona que lo ha conferido no es derecho adquirido, sino una simple esperanza, una simple expectativa; doctrina francesa clásica que subsistió hasta nuestros días a través de Zachariae, de Demolombe, de Baudry-Lacantinerie, de Aubry y Rau. Por su parte Savigny, al enunciar su teoría sobre los efectos de la Ley en el tiempo, rehusando eficacia retroactiva a las reglas legales referentes a la adquisición de los derechos y reconociéndosela a las concernientes a la existencia o modo de ser, se ocupó también en precisar el concepto del derecho, que las normas de la primera índole no podían, a su juicio, vulnerar, esto es, del derecho adquirido. Así, la doctrina actual lo define como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente"; entendiéndose de ese modo adquirido un derecho. En el mismo sentido, también el Jurista Guillermo Cabanellas define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona".

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Criterio

“Al respecto, si bien resulta evidente lo señalado por el Auto Supremo Nº 161 de 30 de julio de 2009; en cuanto el mismo señala a los salarios devengados, vacación y aguinaldo como “derechos consolidados”, aunque tal denominación es impropia, siendo la correcta “derechos adquiridos”; no menos evidente resulta también, que la enumeración expuesta en el Auto Supremo responde simplemente a la demanda interpuesta; sin embargo, de ninguna manera se puede concluir que los derechos adquiridos, por los cuales la abundante jurisprudencia de este Tribunal estableció que se abre la competencia de la jurisdicción laboral. En ese sentido, impone referirnos a lo que la doctrina, concibe como derechos adquiridos, cuya expresión tradicional en derecho, con significación propia y pilar de la doctrina sobre la eficacia de las normas jurídicas en el tiempo se han mantenido; señalando inicialmente que la doctrina en criterio conjunto integrada por los juristas Merlín, Chabot de L’Allier y Meyer, reputaron como derecho adquirido, al incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, siendo evidente, a decir de los mismos, que el derecho que puede ser revocado ad nutum, por la persona que lo ha conferido no es derecho adquirido, sino una simple esperanza, una simple expectativa; doctrina francesa clásica que subsistió hasta nuestros días a través de Zachariae, de Demolombe, de Baudry-Lacantinerie, de Aubry y Rau. Por su parte Savigny, al enunciar su teoría sobre los efectos de la Ley en el tiempo, rehusando eficacia retroactiva a las reglas legales referentes a la adquisición de los derechos y reconociéndosela a las concernientes a la existencia o modo de ser, se ocupó también en precisar el concepto del derecho, que las normas de la primera índole no podían, a su juicio, vulnerar, esto es, del derecho adquirido. Así, la doctrina actual lo define como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”; entendiéndose de ese modo adquirido un derecho. En el mismo sentido, también el Jurista Guillermo Cabanellas define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”. Así, es importante lo que la Constitución Política del Estado, como norma fundamental, establece en su artículo 48. I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridosDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia / Para resolver aspectos concernientes a servidores públicos
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2013AS/0126/2013Fuente oficial