Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0126/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 126/2014.

Sucre: 07 de abril 2014.

Expediente : PT – 5 – 14 – S.

Partes : Silvestre Iñiguez Meneses. c/ Noemí Coria Rentería y Olga Arleth Aillón Coria.

Proceso : Nulidad de contrato.

Distrito : Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 374 a 380, interpuesto por Noemí Coria Rentería por sí y en representación de Olga Arleth Coria, por intermedio de su representante legal Jorge Lora Benavides, contra del Auto de Vista Nº 230/2013 de 19 de diciembre de 2013 cursante de fs. 367 a 370 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de documentos y otros, seguido por Silvestre Iñiguez Meneses en contra de las recurrentes, la concesión de fs. 384 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital de Potosí, dicta la Sentencia N° 041/2013 de 17 de octubre que cursa de fs. 332 a 341 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 38 a 46 vlta., 105 y 108 de nulidad de documentos y cancelación de registros, con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante, dictándose a consecuencia de ello el Auto de Vista de fs. 367 a 370 vlta., por el que anula obrados hasta la admisión de la demanda, con el fundamento que el Juez a tiempo de admitir la demanda debió identificar en forma clara y concreta que admite la pretensión del actor, y debería señalar que admite la demanda de nulidad del contrato previsto en el art. 549 inc. 1) al 5) del Código Civil, o si observó imprecisión en la demanda conforme art. 327 inc.6) del Código de Procedimiento Civil, disponer se aclare o subsane la demanda, ya que en la presente causa la sentencia por no haberse demandado la anulabilidad del contrato conforme al art. 554 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA.-

1.- Señala que el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil establece que procederá, el recurso de casación cuando se hubiera otorgado más de lo pedido, o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el trámite procesal y para efectivizar los principios del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, refiere que el régimen de las nulidades ha cambiado, así señala que para optar por una nulidad se debe considerar que el acto cause perjuicio y sea denunciado por el perjudicado, bajo pena de ser convalidado; ahora en el recurso de apelación se ha solicitado nulidad de obrados, empero no se ha solicitado la nulidad porque existiría defecto en admisión de la demanda o en el auto de relación procesal, sino que la nulidad fue solicitada porque el proceso debiera tramitarse ante el Juez de Familia, empero de ello el Juez lo único que ha hecho es cumplir con el Auto de Vista de fs. 94 a 95, por lo que ya no se puede acusar nulidad sobre una resolución ejecutoriada, sostiene que sin que se haya solicitado la nulidad de obrados, se ha declarado tal extremo; señala que en la demanda, conclusiones y el propio memorial de apelación se ha fundado en las causales de los incs. 3) y 5) del art. 549 del Código Civil, y el Auto de Vista recurrido señala que no se ha hecho referencia a las cinco causales del art. 549 del Código Civil, por lo que se infiere haberse otorgado más de lo pedido.

2.- Al no haberse realizado ningún pronunciamiento respecto al memorial de fs. 355 a 359, de respuesta al memorial de apelación se ha incurrido en la causal del art. 256 inc. 4) del Adjetivo de la materia, ya que ni en el “Vistos” de fs. 367 se ha hecho referencia menos en el desarrollo del Auto de Vista, ha sido considerado, por lo que se vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho a la defensa.

3.- Señala que el Auto de Vista contiene dos imprecisiones, una que señala que le Juez no debió limitarse a resolver sobre las causales de nulidad 3 y 5 del art. 549 y en el Auto de relación procesal se habría limitado al demandante para que pruebe solo dichas causales de nulidad, aspecto falso pues en la demanda tan solo se señala las causales 3 y 5 del art. 549 del Código Civil, asimismo señala que el Auto de Vista refiere que el Juez debió identificar que la demanda que se admite es por todas las causales contenidas en el art. 549 del Código Civil , aspecto aberrante pues el Juez no puede ser parte y fundamentar una demanda, y cita doctrina de Ramos; el Ad quem pretende que el Juez oriente las pretensiones de las partes, aspecto que vulnera la imparcialidad del juzgador, por lo que la resolución ingresa en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el apelante no invocó nulidad procesal, por haberse admitido la demanda o por defecto en el auto de relación procesal, menos fue objetado oportunamente conforme señala el art. 17 y 30 de la ley Nº 025 y los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 con relación a las disposiciones transitorias, y cita el Auto Supremo Nº 279/2012.

EN EL FONDO.-

1.- Conforme al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista de fs. 367 a 370, ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 17 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, al efecto trascribe el art. 115 constitucional, para señalar que la declaratoria de nulidad de obrados, causa a sus representados un grave perjuicio, pues la demanda se ha ventilado por dos años y con datos que no corresponden al proceso se anula obrados hasta la demanda, ignorando la referida disposición constitucional, que proclama el derecho a una justicia transparente pronta y oportuna, al efecto cita el Auto Supremo Nº 279/2012 dictado por la Sala Civil.

Señala que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 y el art. 105 parágrafo I del Código Procesal Civil, señala que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad estuviere expresamente determinada por ley, señalando que la margen de estar señalada en la norma debe lesionar el derecho a la defensa de las partes en juicio, y actualmente dicha nulidad debió haber sido denunciado en forma oportuna y transcribe la Sentencia Constitucional Nº 0772/2005-R de 5 de julio, el art. 17 de la Ley Nº 025, los arts. 105 al 108 de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

2.- Argumenta que el Auto de Vista recurrido no ha tomado en cuenta ninguna de las disposiciones legales citadas y efectúa argumentaciones innecesarias, no efectúa la revisión de todos los actos procesales, se limita a dar lectura de fs. 43 vlta., del expediente omitiendo revisar la totalidad del contenido de la demanda y otros actuados procesales.

El Auto de Vista, en el punto 4) señala que se demandó nulidad por las cinco causales del “art. 459” del Código Civil, y el Juez traba la relación procesal tan solo con el “art. 459” inc. 2 y 3 del Código Civil, y sostiene que no es evidente que se haya demandado por las cinco causales del “art. 459”, se incurre en contradicción cuando el texto de las nulidades se encuentra en el art. 549, y no en el art. 459, si embargo de ello en el tenor de la demanda en el fundamento jurídico el actor refiere que interpone la demanda en base al art. 549-3), y a fs. 42 vlta., puede advertirse que el actor señaló que su demanda se funda en el art. 549 los numerales 3 y 5, ratificado a fs. 43, y señala que no se hizo referencia a las cinco causales del tantas vences mencionado el art. 549 del Código Civil, es más en sus conclusiones el actor a fs. 318 fundó las mismas en base a dichas causales 3 y 5 del art. 549 del Código civil y art. 102 del Código de Familia, que fue expuesto en el memorial del recurso de apelación.

Por lo que se deduce que el Ad quem incurrió en violación aplicación indebida del art. 115 de la Constitución, 17 y 30 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil citando Autos Supremos de Sala Civil y Sentencias constitucionales.

Por lo que al haber expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, solicita casar el Auto de Vista o en su defecto anular obrados para que la Sala Civil dicte nuevo fallo.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Silvestre Iñiguez Meneses.
Demandado
Noemí Coria Rentería y Olga Arleth Aillón Coria.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2014AS/0126/2014Fuente oficial