Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 126/2014
FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº: 76/2011
PROCESO: Conflicto de Competencias.
SUSCITADO ENTRE: Juez de Partido Mixto y Sentencia Nº 2 de Sacaba y el Juez Agrario de Cochabamba.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto interlocutorio de 21 de enero de 2011 de fojas 124, pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, por el que se promueve conflicto de competencia con el Juez de Partido Mixto y Sentencia N° 2 de Sacaba; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se tiene lo siguiente:
1. El 1 de septiembre de 2008, Gerardo Céspedes García por sí y en representación legal de Tomás Céspedes Díaz interpuso demanda ordinaria de Nulidad de Documento, Reivindicación de Terreno y Condenación de Daños y Perjuicios (fs. 23 a 25), manifestando que adquirieron 12.191 m2., e inscrito a Fojas 982 y Partida 982 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare el 27 de marzo de 1999. Señala que del lote signado con el N° 32 de 315 m2. de propiedad de Emilio Llusco Peñafiel y señora, 236 m2. de superficie les corresponde debido a que Casiano Cabezas Colque y Eustaquio Morales Soliz vendieron la superficie de 315 m2. con un plano de urbanización sin aprobar, de los que 236 m2., no les correspondía. Piden la nulidad del documento de compraventa de 22 de enero de 1994, registrado en Derechos Reales a fojas 2619 y Partida 2619, Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 2 de septiembre de 1997, efectuado por Casiano Cabezas Colque y Eustaquio Morales Solíz en favor de Clemente Marcial Mamani Huarachi, así como la transferencia de Clemente Marcial Mamani Huarachi a Emilio Llusco Peñafiel y otra, cuyo documento no se encuentra registrado en Derechos Reales según consta en el certificado de 14 de junio de 2008 (Testimonio N° 724/2000 de 5 de junio de 2000).
2. Admitida la demanda, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Sacaba, mediante Auto de 6 de octubre de 2010 (fs. 100 vta.), se inhibió de conocer la causa declinando competencia por razón de materia ante el Juez Agrario de Cochabamba, señalando que se trata de una propiedad agraria y/o fundo rústico; que los tribunales con jurisdicción ordinaria tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles ubicados en área urbana y los de área rural les está reservada su competencia y jurisdicción a la jurisdicción especial como es la agraria, habiendo actuado su estrado sin jurisdicción ni competencia; que el competente es el Juez Agrario de Cochabamba cuya competencia abarca la Provincia Chapare, no siendo aplicable las reglas de competencia establecidas en el art. 134 de la Ley de Organización Judicial.
3. Por Auto interlocutorio de 21 de enero de 2011 (fs. 124), el Juez Agrario de Cochabamba manifiesta que mediante Auto de 6 de octubre de 2010, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Sacaba declinó competencia por razón de materia fundándose en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 39 núms. 5 y 8 de la Ley N° 1715; que por su parte, el demandante Gerardo Céspedes García suscitó conflicto de competencia indicando que el inmueble motivo de litis, si bien se encuentra en área rural, carece de Título Ejecutorial, y porque ya se ventiló un proceso de reivindicación anteriormente en un juzgado civil ordinario, pidiendo se remitan antecedentes a la Corte Superior a objeto de que dirima dicho conflicto; que evidentemente el artículo 39 parágrafo I inciso 5) de la Ley 1715, establece como competencias de los juzgados agrarios conocer las acciones para garantizar la propiedad agraria, y el inciso 8) de dicha norma, modificada por el artículo 23 de la Ley 3545, determina que los juzgados agrarios tienen competencia para “conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", entre las que se encuentra la presente acción de nulidad de documento, no obstante, dicho artículo refiere a la propiedad, posesión y la actividad agraria que en el caso de autos no se observa puesto que respecto a la propiedad agraria, como el propio actor aclara, no cuenta con tradición agraria, y respecto a la posesión, ésta no se realiza en la propiedad en litis, por el contrario, el uso del suelo es de carácter residencial, infiriéndose de la prueba literal que se adjuntó a la demanda; que existiendo controversia respecto a la competencia en razón de materia, se promueve el presente conflicto de competencia.
4. Mediante Auto Supremo N° 129/2012 de 15 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió declinar competencia para conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
CONSIDERANDO: Que antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado, es inexcusable referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre, que establece El Bloque de legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental” está integrado por normas que regularon el periodo de transitoriedad previo a la implementación plena de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en el que subyace una organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado, tal organización es aplicable a dicho periodo transitorio previo por cuanto persiste en éste la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y competencias del Tribunal Agrario; la jurisdicción ordinaria y agroambiental y demás estructura del Órgano Judicial, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada, es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de los Magistrados electos por sufragio popular.
Respecto al control de constitucionalidad y alcance del control competencial de constitucionalidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 señala que éstos se encomendaron al Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la posesión de las autoridades electas, consecuentemente los conflictos de competencia suscitados en el periodo de transición inter orgánico, o sea, antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control plural de constitucionalidad, la normativa aplicable será la que integra ese bloque de legalidad siendo parte de éste la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomendó su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que, para la resolución de conflictos de competencia, se debe tomar en cuenta el momento procesal de inicio del conflicto para establecer las reglas procedimentales para su sustanciación; así, si el inicio del conflicto (negativo o positivo) entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de fecha anterior al 3 de enero de 2012, aun cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plurinacional no es competente para dirimir las controversias (artículo 202 núm. 11 de la CPE), y si el momento del inicio del conflicto es posterior a dicha fecha, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de constitucionalidad.
Que en el caso de autos, a la fecha o al momento de inicio del presente conflicto de competencias, estaba en curso el periodo transitorio entre la organización judicial preexistente y la aplicación únicamente de postulados y parte dogmática de la (nueva) Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, previo a una implementación plena de la nueva estructura del Órgano Judicial, no siendo aplicable por tanto el precepto constitucional inserto en el artículo 202 núm. 11, por tanto, es aplicable la Ley de Organización Judicial (Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993), hoy abrogada.
Que al haberse interpretado el periodo transitorio de vigencia de la Ley de Organización Judicial (abrogada) por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012, el Auto Supremo N° 129/2012 de 15 de mayo de 2012, referido al caso específico de autos, ha sido excluido de resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde resolver el fondo del conflicto de competencia planteado.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo antecedentes descritos anteriormente procede pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:
1. El artículo 26 de la Ley de Organización Judicial abrogada, aplicable al caso de autos, establecía que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, y de acuerdo al artículo 27 de la citada norma, la competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan. Por otro lado, el núm. 17 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, disponía que la Corte Suprema de Justicia tenía como facultad la de “Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal”, es decir, que los asuntos relativos a la competencia podían originarse entre jueces de un mismo tribunal, entre dos tribunales con asiento distinto o entre jueces de diferentes jurisdicciones, tal como sucede dentro del proceso de nulidad de documento y reivindicación de inmueble más daños y perjuicios que nos ocupa, en el que la competencia está siendo cuestionada entre un juez de la jurisdicción ordinaria y otro de la jurisdicción agraria.
2. La causa objeto de conflicto de competencia versa sobre por una parte, sobre la nulidad de documento que conforme a los datos del proceso no es urbano sino pertenece al área rural, por lo que se trataría de un terreno rústico ubicado en la Zona del Abra, Cantón Sacaba de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, en el que el actor a través de la interposición de su demanda busca la nulidad de documento por faltar en el contrato de compraventa los requisitos señalados en los artículos 549 núm. 2), 593 y 595 del Código Civil, aspecto que se enmarca en la esfera de la ley sustantiva civil, aunque los efectos de la resolución del caso recaigan sobre un inmueble agrario. Al respecto, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la N° 3545 de 18 de octubre de 2006, establece la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros; y en el caso de análisis, se encuentra en discusión el derecho que el actor tiene sobre el inmueble cuya reivindicación pide, específicamente la nulidad de un documento de compraventa por el cual, de acuerdo a los términos de la demanda, Casiano Cabezas Colque y Eustaquio Morales Solíz transfirieron la superficie de 315 m2. con un plano de urbanización sin aprobar, a favor de Clemente Marcial Mamani Huarachi, superficie de cuya extensión 236 m2., no les correspondía sino al actor y su representado, así como la nulidad del documento de transferencia efectuado por Clemente Marcial Mamani Huarachi a Emilio Llusco Peñafiel y otra.
3. Resulta importante señalar que si bien el presente es un proceso de conocimiento, conforme lo determinado por los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, conforme a lo señalado por el artículo 23 que sustituye a los núms. 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1715 los jueces agrarios son competentes para conocer tanto acciones interdictas como acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, normativa que es coherente con la previsión del artículo 152 inciso 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, de lo que se concluye que en cuanto a la materia, ambos jueces tendrían similares facultades.
4. Que el artículo 33 de la Ley 3545, en la parte in fine del parágrafo I, señala que los jueces agrarios tienen jurisdicción y competencia en una o varias provincias de su distrito judicial, competencia territorial que es similar en los jueces ordinarios, como ocurre en el caso de autos.
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