Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente : Chuquisaca 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Nicolás Visalla Aguirre y otro
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, que cursa de fs. 1282 a 1287 Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/14 de 24 de marzo de 2014, de fs. 1270 a 1278, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Huacareta contra los recurrentes, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4), ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 9) y particular (fs. 10 a 12 vta.) de 25 de marzo de 2011 y 11 de mayo del mismo año, respectivamente (Posteriormente subsanadas); y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 005/2013 de 16 de octubre de 2013 (fs. 1166 a 1171 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta absueltos de culpa y pena del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 4) del CP, por la inexistencia de suficientes elementos de convicción que generen en las juezas ciudadanas la convicción y la certeza sobre la responsabilidad de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1183 a 1189 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista 106/14 de 24 de marzo de 2014 (fs. 1270 a 1278), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2014 (fs. 1279), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1282 a 1287, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) Denuncian defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por interpretación y aplicación indebida de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 414 de la citada norma adjetiva penal, toda vez que, el Tribunal de alzada, sin base real, ni fundamentación intelectiva determinó anular la Sentencia, absolviendo a los acusados por decisión de las juezas ciudadanas frente a la disidencia de los jueces técnicos, “…pretendiendo la Sala de apelación, que las Ciudadanas, mujeres del pueblo, tenían la obligación de fundamentación con tecnicismo excesivo…“ (sic), siendo que la razón primordial para la conformación de un Tribunal de jueces ciudadanos, es que emitan sus resoluciones apegados a la experiencia, así que, lo contrario constituye violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Describiendo la labor de las juezas ciudadanas, relatan que en el considerando cuarto, en el acápite de la fundamentación probatoria y conclusión, el Tribunal de juicio realizó la descripción de las pruebas, concluyendo que la misma no es suficiente para generar convicción de la responsabilidad de los imputados; además, en aplicación del art. 173 del CPP, la Juezas Ciudadanas pronunciaron el fallo de manera coherente, lógica y derivada del material probatorio incorporado a juicio, que llevó a determinar la absolución de los imputados.
2) Reclaman también que, el Ministerio Público interpuso su apelación restringida planteando tres motivos, habiendo el Tribunal de apelación admitido el primero, disponiendo se realice nuevo juicio, sin considerar la inadmisibilidad del planteamiento, toda vez que el recurrente solo se limitó a identificar la norma habilitante, sin señalar la norma infringida, la aplicación que pretendía, cuál el agravio o resultado dañoso y la relevancia de orden procesal y constitucional, incumpliendo los Vocales, lo dispuesto por el art. 408 del CPP. En tal sentido, invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a los casos en que se impugna la valoración defectuosa de la prueba, relativo a la obligación de recurrente, de señalar en qué partes del decisorio constan los errores lógico-jurídicos; consiguientemente, no era atendible ingresar al examen crítico de los medios probatorios en que se apoyó la Sentencia.
3) Por otro lado se denuncia que, el Tribunal de apelación incurrió en la falta de fundamentación suficiente y razonable conforme exige el art. 124 del CPP, al no haber observado la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: 438/2007 de 24 de agosto y “086/2009 de 18 de marzo de 2008”; siendo que, cuando se advierte que un nuevo juicio no cambiaría radicalmente el fondo del asunto, puede resolverse en apelación, en este caso, confirmando la absolución.
4) Agregan que, además de la insuficiente fundamentación, los Vocales ingresaron en revalorización de la prueba, que les está vedada, pues simplemente les correspondía controlar la actuación del Tribunal de juicio, pero anularon la Sentencia sin argumentos válidos, valorando la prueba y excediéndose en su labor, lo cual es contrario a la norma, además de ser de exclusiva facultad de los jueces; citando en este agravio, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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