Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2015-RRC-L
Sucre, 09 de marzo de 2015
Expediente : Beni 18/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : José Arturo Ruiz Ortiz y otros
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados 11, 12 y 22 de julio de 2011, cursante de fs. 1355 a 1361, 1388 a 1392 vta. y 1409 a 1415 vta., José Arturo Ruíz Ortíz, Ronald Selum Villavicencio y Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 021/2011 de 10 de junio, de fs. 1306 a 1311 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ivar Edmundo Ibañez Pérez y Paula Esteffani Magarelly Pérez contra José Arturo Ruíz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 10 a 16), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por Sentencia 005/007 de 26 de abril de 2007 (fs. 898 a 908 vta.), declaró al imputado José Arturo Ruíz Ortiz autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 y 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en el penal de Varones Mocovi de esta ciudad, con costas; asimismo, declaró a Ronald Selum Villavicencio, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 y 23 del CP, sancionándolo con la pena de presidio de cinco años a cumplir en el mismo penal, con costas. Por último, el acusado Carlos Humberto Añez Campos fue declarado absuelto de la comisión del delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, José Arturo Ruíz Ortiz, Guillermo Torres López en representación de Paula Estefani Magarelli Pérez y Ronald Selum Villavicencio interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 029/2007 de 16 de noviembre (fs.1011 a 1018), que declaró improcedentes los recursos de José Arturo Ruíz Ortiz y Ronald Selum Villavicencio y procedente en parte la alzada de Estefani Magarelli Pérez declarando absueltos a los imputados José Arturo Ruíz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos de la comisión del delito de privación de libertad previsto y sancionado por el art. 292 del CP; y, dicta Sentencia condenatoria en contra de los acusados Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos por el delito de violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 en relación con el art. 310 inc. 5 del CP, siendo condenados cada uno a la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Varones Mocovi, con costas, daños y perjuicios. Determinación que recurrida de casación, la entonces Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo 236 de 12 de marzo de 2009 (fs. 1157 a 1159 vta.) declarando inadmisibles los recursos planteados.
c) Posteriormente, Ronald Selum Villavicencio interpuso Acción de Libertad en contra de José Luis Baptista Morales, Héctor Sandoval Parada, ex Ministros de la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, pidiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 236 de 12 de marzo de 2009; constituido en Tribunal de Garantías la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Resolución 128/2009 de 20 de mayo (fs. 1208 a 1210) declaró procedente en parte la acción de libertad disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 236 de 12 de marzo de 2009 ordenando la emisión de uno nuevo.
Es así, que la entonces Corte Suprema de Justicia emite inicialmente el Auto Supremo 066 de 31 de marzo de 2010 (fs. 1232 y vta.) admitiendo los recursos de casación planteados, para luego por Auto Supremo 108 de 29 de abril de 2010 (fs. 1235 a 1237) declararlos infundados.
d) Además, Ronald Selum Villavicencio instauró una nueva Acción de Libertad en contra de José Luis Baptista Morales y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia; resuelta por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, que emite la Resolución 255/10 de 23 de septiembre de 2010 (fs. 1269 a 1273), por la que concede la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 108/2010 de 29 de abril ordenando se dicte uno nuevo, por lo que la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011 (fs. 1295 a 1298), por el que se dispuso modificar parcialmente el Auto de Vista 029/2007 de 16 de noviembre, dejando sin efecto las decisiones restantes respecto a Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, ordenando que se dicte una nueva resolución; consiguientemente la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni pronunció el Auto de Vista 021/2011 de 10 de junio (fs. 1306 a 1311 vta.), declarando improcedentes las apelaciones del apoderado de la querellante y del acusado Ronal Selum Villavicencio, confirmando la Sentencia 005/2007.
Contra el señalado Auto de Vista 021/2011 de 10 de junio (fs. 1306 a 1311 vta.), José Arturo Ruíz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez interpusieron sendos recursos de casación, siendo admitidos por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 214/2014 de 25 de agosto (fs. 1439 a 1440). Posteriormente el mismo Tribunal emitió el Auto Supremo 259 de 29 de agosto de 2014 (fs. 1458 a 1459), por el que dispone que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1436/2011-R; “…estando vigente el Auto Supremo Nº108 de 29 de abril de 2010, se DECLARA su plena vigencia y se ordena se devuelva de forma inmediata el expediente al Distrito de origen con costas” (sic).
e) Del mismo modo, Guido Melgar Ballesteard en representación de Carlos Humberto Añez Campos presentó Acción de Libertad en contra de los Magistrados de Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, los ex Ministros de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad; que el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Sucre, constituido en Tribunal de Garantías por Resolución de 22 de noviembre de 2014 concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 259/2014 de 29 de agosto de 2014 y se dicte uno nuevo, “aplicando progresivamente el entendimiento constitucional referido al dimensionamiento en el tiempo, bajo los principios pro homine y previsibilidad de las resoluciones, se deben dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional y en consecuencia deben mantenerse vigentes y con pleno valor legal, los actos cumplidos como emergencia de la Sentencia Constitucional 255/2010, por lo que la Sala Penal Liquidadora del tribunal Supremo de Justicia, deberá dictar una nueva resolución, ingresando a conocer el recurso o recursos de casación planteados…” (sic).
Consecuentemente a efectos de dar cumplimiento a la señalada Resolución de Acción de libertad de 22 de noviembre de 2014 y reconduciendo el trámite de la causa se tiene que, contra el señalado Auto de Vista 021/2011 de 10 de junio, José Arturo Ruíz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez respectivamente interpusieron recursos de casación, ahora en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 214/2014 de 25 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación de José Arturo Ruiz Ortiz.
Argumenta que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad de las partes, en razón a que el Tribunal de alzada valoró prueba, sin circunscribirse únicamente a los puntos apelados, infringiendo el art. 333 del CPP, por cuanto la víctima no identificó a los autores, especulándose subjetivamente su participación, ya que el informe médico sería ilegal incurriéndose en la toma y conservación de muestras biológicas y porque no fue obtenido mediante requerimiento fiscal, cuestiona también que la pena impuesta es incorrecta, a cuyo efecto invoca los Autos supremos 119 de 23 de abril de 2005 y 247 de 18 de agosto de 2005.
I.1.1.2. Recurso de casación de Ronald Selum Villavicencio.
Denuncia que existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado, porque inicialmente le da la razón respecto a su no participación en el hecho; empero declara la improcedencia de su alzada. Asimismo en el inciso d) del fallo recurrido respecto a la congruencia entre la acusación y la sentencia, incurre en una incongruencia respecto del inc. b) al haber sido condenado como cómplice de un hecho en el cual no fue participe, ni acusado por complicidad en el tipo penal e invoca los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 356 de 26 de junio de 2009 y 205 de 28 de marzo de 2007. Adicionalmente reclama que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho al debido proceso en su componente de la fundamentación, por cuanto no explica porque debe ser sancionado por complicidad.
I.1.1.3. Recurso de casación de Guillermo Torres López en representación legal de Paula Estefani Magarelli Pérez.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no resuelve lo pedido omitiendo su competencia de imponer una pena diferente, conforme pidió en su apelación restringida, sin que implique una revalorización de la prueba como señalo el Tribunal de alzada. Añade que el Tribunal de apelación recurrió a conceptos ajenos a la causa y no efectuó el control de los pasos lógicos de un pensamiento correcto al caso concreto, incurriendo en error legal en la interpretación de la prueba, cuando lo que le correspondía al Tribunal de ad quem era aplicar la normativa vulnerada, de acuerdo al principio de legalidad; sin embargo, no lo resguarda tampoco su derecho al debido proceso, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 de la Sala Penal Primera, 127 de 21 de abril de 2011.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 214/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 1439 a 1440, este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. La Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, luego de hacer referencia a excepciones e incidentes suscitados refiere entre la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, que la víctima habría manifestado que eran más de cuatro personas y que recuerda las violaciones de los tres primeros, luego se desmayó, reconociendo a Carlos Humberto Añez Campos a quien le agarro el miembro y le enterró las uñas, asimismo habría reconocido a Arturo Ruíz Ortiz. Adicionalmente se hace referencia a los informes médicos forenses practicados a los acusados Ronald Selum, Arturo Ruiz Ortiz y Carlos Añez Campos, donde se indica textualmente: “El informe médico forense, acredita abundantes espermatozoides móviles en la cavidad vaginal, correspondiente el hecho a violación. El informe médico forense de Ronald Selum, refiere que tiene estigmas unguelas en el brazo derecho y otras partes del cuerpo y células poligonales planas, compatibles con células descamadas de mucosa genital femenina. El informe de Arturo Ruiz, presenta escoriaciones unguales en ambos flancos por encima del borde de la cresta iliaca, encontrándose células descamadas con morfología de células de la mucosa vaginal. Igualmente el informe médico forense de Carlos Añez campos, refiere lesiones estigmáticas en el cuello, hombro y en otras partes, heridas y lesiones estigmáticas en la cara superior e inferior del glande” (sic). Más adelante al referirse a las declaraciones de los acusados, se indica que Carlos Humberto Añez Campos, manifestó entre otros aspectos: “(…) Arturo me telefoneó y me fui a la carretera a Loma Suarez allí me puse a orinar y alguien se me acerca y me araña el miembro y el cuello, yo me asusté y sangré y como me dolía me retire cerca de las seis de la mañana…” (sic).
Asimismo, luego de efectuar la descripción de las pruebas en el primer considerando donde se contemplaría su valoración, el Tribunal a quo, refiere con relación a la prueba testifical de la victima de 17 de julio de 2005 y su ampliatoria de 27 de julio de 2005, y de acuerdo a la Resolución de 30 de marzo de 2007, se dispuso que si no declaraba la víctima en audiencia de juicio oral, ésas declaraciones se las tendría por inexistentes, hecho que era de conocimiento del Ministerio Público y abogado apoderado de la acusación particular, por lo que definió, no tomar en cuenta las señaladas declaraciones “informativas” (sic).
En cuanto a la prueba de descargo de Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, concluye que es evidente que el 17 de julio de 2005 a Hrs. 04:30, Arturo Ruiz llevó a Paula Esteffani Magarelli Pérez hacia la carretera que conduce a Loma Suarez a una distancia de 400 a 500 metros aproximadamente, donde llegaron otros jóvenes y entre todos, la llevaron al lado izquierdo del camino, detrás de unos arbustos, desvistiéndola y procediendo a violarla, y que según una declaración sumarian a siete jóvenes.
Añade que, según el informe médico forense acreditaría que se observó: “dolor por encontrarse irritación traumática en el conducto vaginal, estado depresivo, llanto fácil, área dolorosa en varias regiones, abundantes espermatozoides en cavidad vaginal, corresponde a violación” (sic). Y que, en los informes médicos forenses realizados a Ronald Selum Villavicencio, Arturo Ruiz Ortiz y Carlos Humberto Añez en sus órganos genitales cuentan con células poligonales planas compatibles con células descamadas de mucosa genital femenina y que de acuerdo al IDIF La Paz, las muestras vaginales de la víctima es idéntico perfil genético al obtenido de Arturo Ruiz.
Arturo Ruiz Ortiz y Ronald Selum Villavicencio, fueron reconocidos por la víctima y en cuanto a Carlos Añez Campos, no niega que estuvo en el lugar de los hechos y los vio forcejeando con ella, y que no pudo participar del hecho delictivo en razón a que su genital se encontraba con una herida estigmática de trazo concéntrico del surco balano propucial hacia el meato urinario; todos ellos habrían sido identificados por la víctima en las medidas cautelares y al concluir con la presentación de pruebas.
En la fundamentación jurídica, el Tribunal de juicio encuentra que el Ministerio Publico y el acusador particular, han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, demostrando el hecho punible y la responsabilidad penal de Arturo Ruiz Ortiz como autor del delito de violación agravada y respecto a Ronald Selum Villavicencio en grado de complicidad de violación agravada; sin embargo, respecto a Carlos Humberto Añez Campos, ése tribunal consideró que las pruebas aportadas son insuficientes, y no existiría tentativa de violación agravada, ya que si bien estaba en el lugar de los hechos, no habría participado, en razón a que su genital estaba lesionado, por lo que resuelve absolverlo, determinación con la que se encontró en disidencia la Jueza Técnica.
II.2. Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la Resolución de Acción de Libertad 255/10 de 23 de septiembre de 2010 (fs. 1269 a 1273) emitida por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías que dejó sin efecto el Auto Supremo 108/2010 de 29 de abril, disponiendo la emisión de uno nuevo; dictó el Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011 (fs. 1295 a 1298), por el que modificó parcialmente el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, declarando infundado el recurso de casación planteado por José Arturo Ruíz Ortiz dejando sin efecto las restantes decisiones, respecto a Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, ordenando que se pronuncie una nueva resolución.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni mediante el Auto de Vista 021/2011 de 10 de junio, declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas por el apoderado de la querellante y del acusado Ronald Selum Villavicencio.
Es así que, entre los argumentos esgrimidos ha señalado en cuanto a la apelación de la parte querellante, previa una disquisición refiere que el hecho de no valorar prueba incorporada a juicio constituye vicio absoluto; sin embargo, contradictoriamente indica que, la recurrente solicita que se corrija ese defecto y dicte Sentencia condenatoria en contra del absuelto y la agrave para el imputado Ronald Selum Villavicencio lo cual significaría para ese tribunal una valoración de la prueba, que no se encuentra permitido por la económica procesal penal; empero, se atribuyen un esfuerzo el intentar determinar cuál es el verdadero reclamo de la parte querellante, y consideran que en este tipo de delitos el autor ha actuado y consumado el hecho sólo, no necesito ayuda y que la participación de los acusados debe ser valorada independientemente.
Asimismo añade que, respecto al resultado del IDIF no puede ser excluida, puesto que confirmaría la autoría y los demás acusados deben ser condenados si existe otra prueba suficiente.
En cuanto al acusado Carlos Humberto Añez Campos, el Tribunal de alzada advierte que las conclusiones del perito no son convincentes para establecer la participación del imputado en la violación y que no existiría prueba que vincule su autoría, que por el contrario existiría una insuficiencia probatoria y consideran correcta la decisión del Tribunal de juicio de absolver al imputado.
Respecto a la alzada realizada por Ronald Selum Villavicencio, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal a quo se encontró ante dos declaraciones contradictorias refiriéndose a la de Carlos Humberto Añez Campos, y si bien su declaración se encontraba complementada con la atestación de su padre, fue refutada por la la declaración de la víctima, Carlos Humberto Añez Campos y Gabriel Cusicanqui, y respondiendo a un equilibrio procesal no sería lógico otorgar el mismo valor a la declaración de otra persona con relación a su propia declaración.
Adicionalmente respecto a la prueba MP-D-16, consistente en el acta de audiencia de medidas cautelares, donde se le habría reconocido al apelante, consideran que fue en ejercicio de su defensa, no existiendo razón para excluirla.
En cuanto a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal ad quem hace alusión a la dinámica planteada en la acusación, por el hecho de que la víctima fue supuestamente violada por los acusados en inmediaciones de la carretera que conduce a la Loma Suarez aproximadamente a las 4:30 de la madrugada adelante; y, precisa que el juez al emitir la Sentencia puede degradar la responsabilidad, en respuesta al contenido fáctico de la acusación y en el caso de autos, la autoría y la complicidad en el delito de violación tienen conexión en términos procesales entre ambos tipos, por cuanto al no haberse afectado la esencia de la acusación, no existiría incongruencia concluyendo que el Tribunal de juicio hizo una correcta ponderación de las pruebas con las normas aplicables al caso y no observa vicio de nulidad absoluta en la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios.
III.1.1. Recurso de Casación de José Arturo Ruiz Ortiz.
En el presente caso, el recurrente reclama que fueron vulnerados el debido proceso e igualdad de las partes, porque el Tribunal de alzada valoro prueba, sin limitarse a resolver los puntos apelados, infringiendo el art. 333 del CPP, puesto que la víctima no identifico a los autores especulando subjetivamente su participación, siendo ilegal el informe médico; empero se observa que si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos supremos 119 de 23 de abril de 2005 y 247 de 18 de agosto de 2005, ambos carecen de doctrina legal aplicable, el primero al haberse declarado infundado el recurso de casación y el segundo por tratarse de una admisión de recurso de casación, razón por la cual este Tribunal no advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP última parte.
III.1.2. Recurso de Casación de Ronal Selum Villavicencio.
Por su parte el recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido es incongruente, otorgando la razón respecto a su no participación en el hecho; sin embargo, su alzada es declarada improcedente. Asimismo, en el inciso d) del fallo recurrido incurre en una incongruencia, puesto que es condenado como cómplice, sin que tampoco se fundamente ello, vulnerando su derecho al debido proceso e invoca los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 356 de 26 de junio de 2009 y 205 de 28 de marzo de 2007.
El Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció como doctrina legal aplicable: “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio. Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia”, emitida dentro de un proceso penal sobre estafa y estelionato donde inicialmente la sentencia declaró la culpabilidad del imputado, apelada la determinación el Tribunal de alzada declaró procedente la alzada, y anulo la sentencia y el juicio, ordenando su reposición, interpuesto el recurso de casación, la entonces Corte Suprema de Justicia concluye que las variaciones de percepción de los hechos respecto al Tribunal de juicio que palpa la Sentencia, pueden constituir vulneración al principio de congruencia en el cual incurrió el tribunal ad quem al efectuar una errónea interpretación del principio de congruencia e identidad, a momento de resolver su fallo, vulnerando la seguridad jurídica de la víctima; por lo que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, generó como doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se expresa sobre todo en la identificación del "error in iudicando", o los establecidos en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”, la cual fue emitida dentro de un proceso penal sobre tráfico de sustancias controladas, donde la Sentencia declaró a los acusados culpables de la comisión del hecho delictivo, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró admisibles los recursos deducidos y modificando el tipo penal por el de transporte, impuso otra pena a los acusados, recurrido de casación por los acusados, la entonces Corte Suprema de Justicia reparó en que ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme al principio de congruencia y considerando el principio iura novit curia, ya que la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia; mas no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o acusación particular, por cuanto el Juez o el tribunal de Sentencia, tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal pudiendo ser diferente al de la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos y será facultad del Tribunal de alzada, sin que para tal modificación sea necesario que el Tribunal ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, modificar directamente, en un nuevo fallo, el erróneo razonamiento de imputación objetiva en el que podría haber incurrido el A quo; habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Doctrinas legales, la primera referida al principio de contradicción y la segunda a los principios de economía procesal y legalidad, las cuales fueron pronunciadas dentro de procesos que no son símiles al caso en análisis, puesto que por una parte en los Autos de Vista se dio curso a las alzadas planteadas; sin embargo en el presente proceso, el Auto de Vista recurrido por el contrario declaró improcedente la alzada presentada por el ahora recurrente; por otra parte también se debe tener en cuenta que ambos Autos Supremos dispusieron dejar sin efecto los autos de vista impugnados; es decir, la situación de los imputados no cambió en relación a lo determinado en la Sentencia.
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