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TSJ

AS/0126/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente: 506/2010-S

Demandante: Judith Camacho Quiroz y otra

Demandada: Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 201 vta., interpuesto por Carlos Alfredo de Villegas Córdova Administrador Departamental en representación del Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz contra el Auto de Vista Nº 069/10 de 21 de abril a fs. 182 y vta., pronunciado por la entonces Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Judith Camacho Quiroz y Gina Huanca Cruz contra la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz; el Auto de fs. 205 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 102/2009 de 12 de diciembre de fs. 152 a 155, por la que declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago, con costas. Ordenó también a la entidad demandada a través de su representante legal cancelar a favor de Judith Camacho Quiroz la suma de Bs.14.023,75.- (catorce mil veintitrés 75/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo 2006, más la multa del 30%; y, en favor de Gina Huanca Cruz la suma de Bs.15.812,23.- (quince mil ochocientos doce 23/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo 2006, más la multa del 30%. Determinando además que esos montos que en ejecución de sentencia deberán ser objeto de actualización conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad demandada (fs. 163 a 166), mediante Auto de Vista Nº 069/10 de 21 de abril (fs. 182 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 102/2009 de 12 de diciembre cursante a fs. 151 a 155, rechazando mediante Auto de 9 de junio de 2010 de fs. 188 la aclaración, complementación y enmienda solicitada a fs. 187 y vta., por la parte demandada.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 201 vta., interpuesto por Carlos Alfredo de Villegas Córdova Administrador Departamental en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, quien señaló:

I.2.1 Recurso de casación en la forma

La notificación cursante a fs. 110 con el memorial de fs. 103 y correspondiente decreto de fs. 103 vta., nunca fue realizada ni mucho menos en su domicilio.

También acusó que conforme a la conminatoria de fs. 78 presentó documentación en fs. 258 que fueron arrimadas como anexo, empero sin ser valoradas en Sentencia y menos en el Auto de Vista, pese al reclamado sobre el particular en el recurso de apelación, por lo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), arts. 3 y 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 254.4) y 7) del CPC constituye causal de nulidad, debiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo

Manifestó que no se valoraron las pruebas de descargo, donde se evidenciaría la interrupción en la relación laboral, menos aún se consideró los memorándums de fs. 84 a 88 donde se observa la suplencia que realizaron las actoras, presentándose además a fs. 258 documentales que no fueron apreciadas por los de instancia, y que demostrarían en cuanto a Judith Camacho existieron cinco relaciones laborales y distintas e independientes (tres primeras suplencias y dos siguientes temporales), también se adjuntaron planillas de haberes y control de asistencia. En cuanto a Gina Huanca se presentó prueba que evidenciaría seis relaciones laborales distintas e independientes, donde la primera, segunda, cuarta y quinta fueran contratos temporales, la tercera suplencia por vacación y la sexta suplencia por baja médica, incluyéndose también la planilla de haberes por los meses trabajados.

Por otro lado, manifiesta que de ninguna manera se habría infringido el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, ya que no existirían más de dos relaciones laborales sucesivas a plazo fijo que castigan como contrato indefinido, conociendo en todo momento el carácter del contrato como la fecha de finalización, aspecto que fue reconocido en las confesiones provocadas de fs. 104 a 108, por lo que mal podría haber existido un despido.

Acusó que conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) pueden existir varios tipos de contrato de trabajo y el preaviso solo es obligatorio para los contratos de trabajo por tiempo indefinido, aspecto que no se aplica en el presente caso al estar frente a contratos temporales y suplencias independientes y discontinuas, no existiendo despido sino la desvinculación laboral fue por el cumplimiento del plazo de la vigencia del contrato y la naturaleza del mismo.

Por otro lado refirió que se estaría infringiendo el art. 19 de la LGT ya que la Sentencia establecería un sueldo promedio indemnizable sin considerar el último mes trabajado, consecuentemente sería aplicable el art. 253.1 del CPC, no correspondiendo pago alguno de beneficios sociales como la vacación y aguinaldo por la naturaleza temporal de los contratos, infringiéndose los arts. 44 de la LGT, DS Nº 17288 y la Ley de 18 de diciembre de 1944, menos aún correspondería la imposición de la multa del 30%.

I.2.3 Petitorio

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista Nº 069/10 de 21 de abril de fs. 152 a 155 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea con imposición de costas, multas, demás condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II:

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mérito a esos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en la forma

Es preciso aclarar previamente que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En este sentido, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Judith Camacho Quiroz y otra
Demandado
Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0126/2015Fuente oficial