Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 126/2015.
Sucre, 30 de abril de 2015.
Expediente: SC-CA.SSA.II-LP.55/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1092 a 1096, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira, contra el Auto de Vista Nº 111/13 de 7 octubre de 2013 cursante de fs. 1080 a 1085, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por el recurrente contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para La Vivienda “LA PRIMERA”, la respuesta de fs. 1101 a 1107, el auto de fs. 1111, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 376/2012 de 26 de octubre de fs. 1142 a 1147, declarando probada la demanda de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 10, aclarada a fs. 12, aclaración de la demanda principal a fs. 203, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para La Vivienda “LA PRIMERA”, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira, con la cancelación de sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, sea con los descuentos de ley a liquidarse en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 1149 a 1156, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 111/13 de 7 de octubre de 2013 de fs. 1080 a 1085, revocó la Sentencia Nº 376/2012 de 26 de octubre de fs. 1142 a 1147 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas, disponiendo mediante Auto Nº 295/13 de 18 de diciembre de 2013 cursante a fs. 1089 y Auto Nº 51/14 SSA III, de 26 de febrero de 2014 de fs. 1099, no ha lugar a la enmienda, explicación y complementación solicitada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1092 a 1096, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de Rubén Antonio Mariano Gómez Pereira, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 219/2014 de 15 de agosto, casando el Auto de Vista Nº 111/13 de 7 de octubre de 2013 (fs. 1080 a 1085) y los Autos Complementarios Nos. 295/13 de 18 de diciembre de 2013 (fs. 1089) y 51/14 de 26 de febrero de 2014 de fs. 1099, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 376/2012 de 26 de octubre (fs. 1142 a 1147), ordenando la reincorporación del recurrente a su fuente laboral y el reconocimiento de sueldos devengados.
Mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte demandada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Auto Nº 445/2014 de 1 de diciembre, resolvió conceder parcialmente la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2014 de 15 de agosto, disponiendo que los magistrados que lo emitieron, dicten uno nuevo conforme a derecho, subsanando los defectos y omisiones establecidas en dicha resolución.
En cumplimiento del Auto Nº 445/2014 de 1 de diciembre, corresponde a este tribunal de casación, emitir el presente Auto Supremo, conforme a dicha resolución.
En este sentido, en el recurso de casación en el fondo se denunció que, el tribunal ad quem realizó una violación de la ley, porque no aplicó como debía los arts. 67 de la LGT, 62 de su Decreto Reglamentario, 15.I de la Ley Nº 025, 139.IV de la RM Nº 092/83 de 25 de enero de 1983 Reglamento Interno de Trabajo que dispone la obligatoriedad de un proceso interno previo al despido, reglamento que ha sido autorizado y convalidado por autoridad pública competente mediante Resolución Ministerial Nº 092/83, facultado para conformar tribunales internos disciplinarios, autorizado y convalidado por autoridad pública competente, razón por la cual, no puede hablarse de un tribunal ilegal, sino de uno legal, que de manera obligatoria se debe constituir, mucho más cuando es la propia empresa la que redactó el Reglamento Interno de Trabajo, además, tampoco se valoró la prueba de fs. 528, relativa a la certificación del Ministerio de Trabajo; en este sentido adujo que, en aplicación del inciso h) del art. 45 del Estatuto de la Mutual, es facultad del Gerente, remover a los funcionarios, sin embargo, también tiene que cumplir con el inciso e) del citado estatuto, o sea, sí puede despedir, pero tiene que hacerlo previo proceso interno, como manda su propio estatuto.
Que el tribunal ad quem, realizó una equivocada valoración de la RM Nº 551/06, derogada por la por la RM Nº 611/09 de 29 de agosto de 2009, pues, la certificación del Ministerio de Trabajo, indica que el Reglamento Interno de la Mutual está vigente y al no haberlo objetado, aceptó la legalidad de dicha certificación, pero el tribunal ad quem, de forma arbitraria y favoreciendo a la entidad demandada, le dio la razón en todo lo argumentado en su recurso de apelación, sin considerar que se demostró que el empleador no cumplió con los requisitos para poder despedir de forma legal al actor, violando los arts. 48.III, 115.II, 116.I y 117.I de la CPE, al no haber realizado un proceso interno previo antes de procesar el despido, por otro lado, se violó también todo el Título IV Capítulo XXXI del Reglamento Interno de Personal, puesto que el demandado no probó, ni mencionó un sólo artículo infringido de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar para aplicar el inc. c) del art. 16 de la LGT.
Agregó que el tribunal ad quem, interpretó equivocadamente la ley, en cuanto a la RM Nº 092/83, cuando no consideró que, todo el Capítulo Cuarto del Reglamento Interno de Trabajo prevé el procedimiento a seguirse para cumplir con el proceso interno previo al despido, denunciando también la violación de lo dispuesto en el art. 10.III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, evidenciándose que el tribunal ad quem, al determinar que el despido del trabajador fue por justa causa, sin haber probado mediante un proceso interno que cometió alguna falta grave, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, ni valoro el Reglamento Interno de Trabajo.
Por otra parte denunció error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 444, referida al acta de inspección judicial, donde se puede constatar que sí se aplica el reglamento interno, asimismo a fs. 1164 a 1165, se tiene la nota dirigida por el Gerente General de la Mutual La Paz, a la Directora de la ASFI, en la que refiere que el actor fue retirado como consecuencia del incumplimiento de contrato de trabajo, del reglamento interno, evidenciándose que sí se aplica y está vigente, aduciendo también la falta de valoración de las literales de fs. 528 y 440 a 446.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el Auto de Vista Nº 111/13 de 7 de octubre de 2013 y el Auto de rechazo de enmienda y complementación Nº 295/13 de 18 de diciembre de 2013, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
El caso objeto de análisis está referido en dilucidar si corresponde o no la reincorporación del actor a su fuente de trabajo y el pago de sueldos devengados, dispuestos en primera instancia y rechazado por el tribunal de apelación que revocó la sentencia emitida por la juez a quo y declaró improbada la demanda de reincorporación, hecho que motivó la presentación del recurso de casación, donde el tema principal está relacionado a que la desvinculación de su fuente laboral se produjo sin previo proceso administrativo interno, razón por la que denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba que generaron equivocación manifiesta en el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido.
En este sentido, revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto, la desvinculación del actor de su fuente laboral con la institución demandada supuestamente se produjo como consecuencia de haber enmarcado su conducta en los arts. 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, como resultado de su negligencia en el desempeño de sus funciones e incumplimiento de sus responsabilidades, al haber firmado el arqueo y detalle de cortes de billete, correspondiente a la caja a cargo del Sr. Armando Cabrera, sin haber procedido al recuento y verificación de las sumas de dinero, ni cumplir los procedimientos establecidos; motivo por el cual se prescindió de sus servicios, conforme se evidencia en el Memorándum Nº 011/2010 de 12 de enero de 2010, firmado por el Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “LA PRIMERA”, cursante a fs. 3 de obrados, sin embargo, si bien es cierto, el Estatuto de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para La Vivienda “LA PRIMERA”, en el Capítulo IV art. 45, relativo a las atribuciones y obligaciones del Gerente General señala: a) “Ejecutar y hacer cumplir las disposiciones legales, estatutos y las reglamentaciones internas de LA PRIMERA, así como las resoluciones de las Asambleas de Asociados y del Directorio”, e) “Dirigir la administración de LA PRIMERA, supervisar las operaciones y aplicar sanciones disciplinarias establecidas en el reglamento interno”, h) “Designar y remover a los funcionarios y empleados de LA RPIEMRA”, (el resaltado es de nuestra autoría), es decir, que en base a esta normativa, el Gerente General, tiene la potestad de rescindir, destituir o remover a los empleados que hubieren cometido alguna falta, sin embargo, esta atribución debe ser realizada previo proceso administrativo interno, conforme dispone el art. 139 párrafo cuarto del Reglamento Interno de Personal de la institución demandada, cursante a fs. 530 a 589 que prevé: “Las destituciones podrán ser impuestas solo por el Gerente General previa consulta y aprobación de la Junta Directiva de conformidad con este Reglamento, debiendo ser precedida de un sumario administrativo que justifique esta sanción” , (el resaltado es nuestro), al respecto, el Titulo IV Proceso Administrativo Capitulo XXXI prescribe: art. 167: “Motiva la instauración de un proceso interno administrativo por parte de la Mutual, cuando a uno o varios trabajadores racional o presuntivamente, se les atribuye la omisión de deberes, la violación de prohibiciones o la comisión de delitos en su contra”, art. 168.- “El trabajador hará uso del legítimo derecho de defensa, dentro de los términos y plazos que señale la Comisión organizada para recibir la prueba”, art. 169.- “ningún trabajador podrá ser pasible a la sanción de exoneración, sin antes haber sido oído y juzgado previamente”, art. 173.- “El proceso administrativo interno se sustanciará con las siguientes etapas:
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