Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 126/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: O-25-15-S
Partes: Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca. c/ Abdón Yucra
Mamani, Maura Alegría Yucra de Yucra y Emilio Arcani Yucra.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424, interpuesto por Emilio Arcani Yucra, contra el Auto de Vista N° 019/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 415 a 419, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca contra Abdón Yucra Mamani, Maura Alegría Yucra de Yucra y Emilio Arcani Yucra; la concesión de fs. 437; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias de E. Avaroa, L, Cabrera y S. Pagador de Challapata del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 35/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 337 a 349, declarando PROBADA la demanda principal y en su mérito dispuso: 1. Declarar el mejor derecho propietario a favor de la actora sobre el bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la calle Méndez Arcos entre Pisagua y Av. Aniceto Arce; 2. Que una vez ejecutoriada la sentencia en vía de reivindicación, dispuso que los demandados Abdón Yucra Mamani, Maura Alegría Yucra de Yucra y Emilio Arcani Yucra, restituyan el bien inmueble (lote de terreno) a su verdadera propietaria Rosmery Roxana Mendoza de Gareca, en el plazo perentorio de 10 días, con retiro del material utilizado en el levantamiento de los muros; 3. Que en caso de resistencia, la demolición de los muros será con auxilio de la fuerza pública. Sin costas por el doble juzgamiento. Asimismo, declaró IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuestas por Abdón Yucra Mamani y Maura Alegria Yucra de Yucra, asi como las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y causa; IMPROBADAS la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuesta por Emilio Arcani Yucra.
Contra la referida Sentencia, Abdón Yucra Mamani y Maura Alegria Yucra de Yucra mediante memorial cursante de fs. 351 a 353, y Emilio Arcani Yucra mediante memorial de fs. 355 a 357, interpusieron Recurso de Apelación; sin embargo ante el recurso de Compulsa que fue interpuesto por Emilio Arcani Yucra, el mismo que fue declarado legal mediante el Auto N° 23/2014 de 29 de julio de 2014 cursante de fs. 366 a 369, fue concedido únicamente el recurso de apelación interpuesto por este codemandado.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista N° 019/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 415 a 419, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Emilio Arcani Yucra, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusan que en el Auto de Vista recurrido existirían contradicciones en las apreciaciones, pues si bien habría referido que su persona no cumplió a cabalidad con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud a los principios pro actione y pro homine, cuya finalidad sería que los órganos jurisdiccionales averigüen la verdad material, si bien ingresaron a considerar su recurso de apelación, empero habrían reducido su reclamos a dos puntos, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa.
Refiere que no se valoró correctamente los medios de prueba aportados por su persona, de manera concreta, hace referencia a la documental cursante de fs. 96 a 98, expedido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo del mes de octubre de 2011, prueba que señalaría que no existe en el Municipio de Challapata radio urbano que se encuentre homologado, por lo que considera que el presente proceso debió ser tramitado ante un Juez agroambiental.
Acusa que no se valoró correctamente la prueba litera de fs. 4 a 9 consistente en la EE.PP N° 83/1997 en lo relativo a una Sentencia inserta en dicha escritura de sub inscripción de modificación de datos, donde la actora habría demandado a su hermana para apoderarse de la propiedad rustica.
Señala que no se valoró la prueba de fs. 264 consistente en un certificado de
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