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TSJ

AS/0126/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 126/2016.

FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 29/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Gabriel Caricari Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Gabriel Caricari Villca emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Grecia Marza Cabezas en contra Gabriel Caricari Villca por la comisión del delito violación de niño, niña o adolescente, antecedentes presentados y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO: Que Adrián Isrrael Mejia Alandia por memorial de fojas 26 a 29 interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:

1. Fundamentación fáctica. Conforme a los antecedentes que se adjuntan se desprende lo siguiente: 1) En fecha 5 de mayo de 2013 se procede a la apertura del caso signado con el Nº 495/13, a denuncia de la Sra. Grecia Marza Cabezas quien formalizó denuncia en contra de Gabriel Caricari Villca, siendo la víctima, Anabel Paredes Marza de 3 años de edad, hecho que habría ocurrido el día 5 de mayo de 2013 a horas 14:30 aproximadamente, en la vivienda del procesado en circunstancias que la víctima se encontraba descansando en su cuarto; 2) En fecha 6 de mayo de 2013, el Ministerio Público emite imputación en contra de Gabriel Caricari Villca; 3) En Acta de Medidas Cautelares de 7 de mayo de 2013, se determina la detención preventiva de Gabriel Caricari Villca; 4) En fecha 10 de octubre de 2013 el Ministerio Público solicita se aplique procedimiento abreviado por la comisión del delito previsto en el art. 308 Bis del Código Penal; 5) En fecha 13 de noviembre del 2013 se emite sentencia declarando autor del delito de violación de niño, niña o adolescente a Gabriel Caricari Villca, imponiendo una sanción de 20 años a ejecutarse en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, contando el recurrente en la fecha de comisión del delito 16 años 4 meses y a momento de la sentencia con 17 años 11 meses de edad.

2. Fundamentación jurídica. Se debe considerar las siguientes normas: 1) La Ley 548 de 17 de junio de 2014 Código Niño Niña Adolescente modificada el art. 5 del Código Penal redactado de la siguiente manera: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”; 2) El art. 4 del Código Penal refiere que: “…Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable…”. 3) El art. 123 de la norma suprema señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”; 4) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1742/2013 de 21 de octubre de 2013, establece que: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado solo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución)beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas personales”; 4) El art. 203 de la Constitución Política del Estado refiere que la decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; 5) El art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; 6) El art. 268.I del Código Niño, Niña y Adolescente dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”; 7) El art. 9 del Código Niño, Niña y Adolescente, establece: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”; 8) El Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014 ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: “…los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”.

3. En presente caso conforme se acredita por el Certificado de Nacimiento que se acompaña, el recurrente al momento del hecho contaba con la edad de 16 años y 7 meses aproximadamente. En ese sentido, al ser el Código Niño, Niña y Adolescente, norma especial de aplicación preferente a la Ley General que incide en el ámbito de la esfera de la libertad, encontrándose dentro del principio de favorabilidad y retroactividad se debe admitir el recurso a fin de atenuar la pena conforme al art. 268 del Código Niño, Niña y Adolescente.

CONSIDERANDO: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:

1. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Es además, un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales y de aplicación de la ley penal más benigna, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso u otorgar una pena menor retroactivamente, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas o con penas mayores a las previstas al presente, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Procedimiento Penal.

3. En el presente caso, conforme a los argumentos del recurso se comprueba que las variaciones de la ley penal con posterioridad a la comisión del delito permiten la imposición de una pena más leve, al recurrente por lo que es admisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Código Procedimiento. Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Gabriel Caricari Villca emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Grecia Marza Cabezas en contra Gabriel Caricari Villca por la comisión del delito violación de niño, ñiña o adolescente, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cítese al señor Fiscal General del Estado como a la denunciante Grecia Marza Cabezas, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda en razón a la distancia.

Para la citación de la denunciante, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

No suscribe el Magistrado Pastor S. Mamani Villca por encontrarse en comisión de viaje oficial, asimismo no interviene el Magistrado Rómulo Calle Mamani por hacer uso de vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.

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Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2016AS/0126/2016Fuente oficial