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TSJ

AS/0126/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 126/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 42/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Judith Miranda Ríos y otra

Delitos : Tráfico de Sustancias Controlas y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 153 a 155, Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2015 de 26 de enero, de fs. 148 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 09/2012 de 24 de septiembre (fs. 125 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a las imputadas Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda autoras de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles; a la primera la pena de catorce años; y, doce años, a ambas de presidio; a la segunda más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, haciendo un total de seiscientos bolivianos; y, costas en favor del Estado; asimismo, dispuso la confiscación a favor del Estado de los objetos y dineros secuestrados consistentes en un celular marca Sony Ericsson modelo ilegible, “imei” ilegible, industria china y la suma de Bs. 989.- (novecientos ochenta y nueve bolivianos).

b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Judith Miranda Ríos (fs. 134 a 136 vta.) y Yandira Castedo Miranda (fs. 138 a 139), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 5/2015 de 26 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y el Auto Supremo 509/2015-RA de 20 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como único agravio, denuncian que ante su reclamo referido a que la Sentencia carecía de fundamentación, el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP; por cuanto, se habría apartado de los fundamentos de sus recursos y de la existencia de defectos de la Sentencia; toda vez, que no se habría referido a la incorporación de elementos probatorios en violación de las normas de la Ley 1970, como tampoco se hubiere referido a que la Resolución era insuficiente y contradictoria en su fundamentación y que se basó en hechos inexistentes y no acreditados o valoración defectuosa de las pruebas; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, no ejerciendo el control de legalidad, concluyendo que el fallo apelado por Judith Miranda se ajustaría plenamente a normas procesales y en cuanto a Yandira Castedo, no habría efectuado ningún análisis ni reparo ante su reclamo, incidiendo en actividad procesal defectuosa, al efecto invocan el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista recurrido o modular el tipo penal y tiempo de condena por el tipo penal de suministro.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 509/2015-RA de 20 de junio, cursante de fs. 167 a 169, este Tribunal admitió el recurso formulado por las recurrentes, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2012 de 24 de septiembre (fs. 125 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo de Miranda, culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles; a la primera la pena de catorce años; y, doce años de presidio a la segunda, más el pago de costas a favor del Estado a imponerse en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal por unanimidad de sus miembros llegó a la conclusión de los hechos, en los siguientes términos:

Previa descripción y análisis de las declaraciones testificales de los policías Jaime Acebey Callahuara (asignado al caso), Ronald Jhon Quispe Cazas y Leo Llanque Ramírez, quienes participaron en el operativo de la Fuerza Especial de lucha contra el Narcotráfico (FELN), así como de las pruebas documentales y de las propias declaraciones de las imputadas, estableció que Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda, estaban en posesión dolosa de Sustancias Controlas, extremo que estaría demostrado por las pruebas testificales, uniformes, en tiempo, modo y lugar de los hechos, autoridades policiales que participaron en el lugar de los hechos, corroboras por las pruebas documentales incorporadas a juicio; así como, de la prueba de descargo presentada por una de la imputadas Yandira Castedo Miranda, mismas que consisten en prueba documental; y, hacen referencia a la personalidad y conducta de la mencionada imputada, siendo que la co-imputada Judith Miranda Ríos, no presentó prueba documental ni testifical.

Asimismo, por la prueba valorada por el Tribunal, hallaron la certeza de que las imputadas al haber sido sorprendidas en posesión dolosa de sustancias controladas, guarda y suministro, bajo los presupuestos que se describen en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, misma que tiene como elemento esencial la comercialización de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece la referida norma sustantiva; la acción es típica y antijurídica al no encontrarse amparada en causa de justificación, culpable por ser los autores imputables, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, por ello el Tribunal ha creado convicción plena con certeza absoluta, sin lugar a dudas que el delito de tráfico de sustancias controladas existió y que Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda son responsables del delito acusado en grado de autores, condenándoseles a pena de catorce y doce años de presidio, respectivamente.

II.2. De la apelación restringida de las acusadas.

Notificadas las partes con tal determinación, Judith Miranda Ríos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 138 vta.), con los siguientes fundamentos: i) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, sosteniendo que el Ministerio Público durante todo el juicio oral no acreditó con ningún elemento probatorio, el hecho de que su persona fuera la que escondió sustancias en la ropa mojada que se encontraba sobre la lavandería, limitándose a expresar “…lugar donde escondió la imputada Judith Miranda Ríos…” (sic); asimismo, refiere que según los elementos de prueba documentales y la atestación de Leo Llanque Ramírez, darían cuenta que se encontró en flagrancia a la co imputada Yandira Castedo; empero, esta situación no fue imputada a su persona y en ningún momento probaron que su persona escondió sustancias controladas en la ropa mojada que se encontraba en la lavandería, más aun cuando el Ministerio Público hizo referencia que se encontró en flagrancia a Yandira Castedo, que de este hecho sólo existe un testigo de cargo Leo Llanque Ramírez quien refiere sobre los hechos acusados por el Ministerio Público; sin embargo, no lo hace contra ella, hecho que no habría sido acusado por el Ministerio Público, dejándola en completa indefensión, vulnerando el principio de congruencia, por lo que solicitó que el Tribunal de alzada subsane dichos extremos, dictando una nueva sentencia, absolviéndola de culpa y pena; ii) Como segundo agravio denunció falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la participación que hubiese su persona en el ilícito que se le endilga, relacionando su participación con la declaración del único testigo de cargo Sof. Leo Llanque Ramírez, quien manifestó que la sorprendió ocultando la bolsa de nylon color rojo que contenía 46 sobrecitos de color verde en las ropas mojadas sobre la lavandería; refiriendo la apelante que el Ministerio Público no pudo vincularla de manera fehaciente al ilícito por el que se la juzgó, situación ésta por la que se adhirió a las pruebas de cargo del Ministerio Público, toda vez que desconocía los hechos por las que se la juzgó, relacionándola de manera general con la actuación de la co-imputada Yandira Miranda, quién además ratificó que ella, no tuvo nada que ver con el presunto hecho, tal cual refiere en la acusación del Ministerio Público; iii) Denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales, por actividad procesal defectuosa, alegando que se dictó fallo condenatorio, sin haber logrado establecer su grado de participación, alegando flagrancia de la comisión del ilícito endilgado a su persona; violentó su derecho a la presunción de inocencia, al presumir su culpabilidad, incurriendo de este modo en defecto absoluto previsto el art. 169 inc. 3) del CPP; y, iv) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, en franco desconocimiento de los art. 172 y 13 del CPP y del principio de juicio oral, toda vez que permitió introducir pruebas documentales, signadas como: MP2, consistente en Acta de Registro de Inmueble; MP6, consistente en acta de requisa personal; MP3, referida al Acta de Prueba de Campo; MP7, relativa al Acta de Secuestro de Sustancias Controladas, prueba que no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 174 y 175 del CPP, toda vez que en el caso de no contarse con testigos de actuación se debe consignar en el acta cuál fue el motivo que impidió contar con la presencia del testigo, aspecto que no estaría consignado en las actas, limitándose a señalar: “…que no se pudo contar con testigo hábil…”; y, con relación a las pruebas signadas como MP5b, acta de aprehensión y MP 13, declaración de cooperación ciudadana, vulneran el art. 280 parágrafo 3 de la Ley 1970, al ser impertinentes tal cual lo estableció el art. 280 inc. 3) del CPP, lo que vulnera el principio de inmediación.

A su vez, Yandira Castedo Miranda, interpuso recurso de apelación restringida en el que expresó lo siguiente: i) Falta de Fundamentación de la Sentencia, por cuanto no se habría tomado en cuenta sus pruebas de descargo y menos las circunstancias que atañen a su personalidad, ni que cuenta con 19 años, es madre de un hijo de dos años y estar en estado de gestación de otro, por lo que solicitó que se tome en cuenta las circunstancias previstas en el art. 38 del CP; ii) Que por un lado, vulnerando el art. 172, 13 del CPP, el Tribunal de mérito se permitió la introducción de la actas signadas como MP2, consistente en Acta de Registro de Inmueble; MP6b, acta de requisa personal; MP3, acta de Prueba de Campo; MP7, Acta de Secuestro de Sustancias Controladas, mismas que no cumplían con los requisitos exigidos por los arts. 174 y 175 del CPP, que hacen referencia a los casos en los que no se cuenta con testigo de actuación, se debe consignar en el acta el motivo por el que no se los hizo constar, habiéndose limitado a señalar que no se puede contar con testigo hábil sin explicar cuál el motivo para ello; asimismo, cuestiona las pruebas signadas como MP5b, consistente en Acta de Aprehensión que serían impertinentes en el caso de autos, aspecto que vulnera el art. 280 inc. 3) del CPP; asimismo la MP13, consistentes en declaraciones de cooperación ciudadana, vulneraría el principio de inmediación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada pasó a resolver ambas apelaciones mediante Auto de Vista 5/2015 de 26 de enero de 2015, de la siguiente manera:

En el considerando III.1 referido al agravio de que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes, sostuvo que no es evidente, toda vez que el Tribunal de mérito valoró las pruebas introducidas a juicio, considerando que llegó a ese convencimiento por la atestación del testigo Pol. Jaime Acebey Callahuara, quien habría relatado que el día de los hechos, cuando se encontraba a la espera del Fiscal se acercó hacia al baño y sorpresivamente encontró otra bolsa en medio de la ropa de Judith Miranda, quien aparentemente habría salido de la ducha y que posteriormente ante la llegada del Fiscal procedieron a requisar los ambientes encontrando en la habitación de Judith Miranda Bs. 900 en cortes de Bs. 20 y 10, en el interior de un pantaloncito de niño y en presencia de ellos se realizó la prueba de campo de las sustancias, tanto de la bolsa negra como de la anaranjada y de la que se encontraba en la lavandería, habiendo dado positivo para marihuana y cocaína. De igual manera, el Sub Oficial Leo Llanque Ramírez, manifestó que la “señora Judith se encontraba en la ducha y le manifestamos que salga y como no teníamos personal femenino lo dejamos que se traslade a cambiar a su cuarto donde sale y le indicamos que este junto a sus demás familia pero no hace caso cuando nos damos cuenta sospechosamente se dirige a la lavandería y se encuentra una bolsa negra con sobrecitos de color verde igual con sustancias controladas con características a cocaína entonces solicitamos una policía mujer a lo que se hizo presente la policía Elvira Gutiérrez quien les hizo la requisa, solamente se encontró un celular se presumía que podrían tener algo más en sus pertenecías y procedimos a revisar y toda la casa y no se encontró nada más que 90 Bs. en el cuarto de Judith Miranda en una de las prenda de ropa de un pequeño”, de donde concluyó no ser evidente el agravio expresado por la recurrente, por cuanto quedó demostrada plenamente su participación en los hechos endilgados, habiendo sido encontrada en flagrancia en el lugar de los hechos.

Adicionalmente, sostiene que la imputada Judith Miranda con su denuncia pretendió hacer que el Tribunal de mérito ingrese a valorar las pruebas, lo que no le está facultado conforme establecen los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 251 de 22 de julio de 2005.

Del considerando II.2. en respuesta a la denuncia de falta de fundamentación, respondió sosteniendo que, el Tribunal de mérito valoró de manera integral la prueba introducida al juicio aplicando al sana crítica y sus elementos de la lógica y la experiencia. La resolución apelada está debidamente fundamentada, por cuanto el Ministerio Público habría probado con prueba idónea que sin lugar a dudas la imputada Yandira Castedo Miranda cometió el ilícito endilgado; las declaraciones de los testigos, establecieron que los hechos fácticos acusados a las imputadas, sin lugar a dudas otorgaron la convicción de que la imputada Yandira Castedo Miranda, es autora de la posesión dolosa de sustancias controladas; que no habría lugar a dudas de que ambas imputadas son autoras del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas.

En el punto III.3. refirió que el Tribunal de mérito no incurrió en vulneración del Debido Proceso, menos vulneró el derecho a la defensa de las imputadas, toda vez que se habría velado por que las mismas tengan un juicio justo, observando las normas constitucionales, supranacionales y las normas procedimentales adjetivas penales, declarando sin lugar el agravio.

Respecto al reclamo de la incorporación ilegal de elementos de prueba, realizando una relación de las pruebas cuestionadas, concluyó que toda ésa prueba haría referencia directa al hecho acusado y que el fallo apelado por Judith Miranda Ríos, se ajustaría plenamente a las normas procesales vigentes.

En cuanto a los puntos apelados de Yandira Castedo Miranda Ríos, se limitó a sostener, que la norma aplicada así como la fundamentación en cuanto a la autoría, se adecúa dentro del marco legal, habiéndose cumplido.”…con la correcta valoración y aplicación de la ley sustantiva.” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncian las recurrentes, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 124 del CPP, por cuanto se habrían apartado de los fundamentos de las apelaciones restringidas, al no pronunciarse sobre los puntos apelados en sus recursos de apelación restringida, relativos a: i) La incorporación ilegal de elementos probatorios; ii) La insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia; iii) Que se basó en hechos inexistentes y no acreditados o defectuosa valoración de pruebas; y, iv) La errónea aplicación de la ley sustantiva.

III.1. Doctrina legal del precedente contradictorio invocado

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, resolvió el recurso de casación interpuesto por Mirko Osvaldo Prado Bazán, impugnando el Auto de Vista, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y otro contra el recurrente por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al evidenciar la escasa y contradictoria fundamentación del fallo del Tribunal de alzada.

Concluyendo el Tribunal de casación, de la revisión de la Resolución impugnada, que el Auto de Vista recurrido, entre otras falencias, contenía una insuficiente fundamentación, contradiciendo la doctrina legal invocada, por lo que velando por el debido proceso, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable, concerniente al motivo de casación que se analizará en el presente Auto Supremo: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.

La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.”

III.2. Respecto de los principios que rigen las nulidades procesales

Con la finalidad de efectuar un correcto análisis respecto a los actos procesales cuya nulidad pretende la parte recurrente, de acuerdo al sistema que rige las nulidades procesales, este Tribunal condensó y estableció los principios a tomar en cuenta en el análisis de los motivos de casación, que también deben ser observados por los Jueces y Tribunales inferiores, con la finalidad de evitar la nulidad por la nulidad, precautelando los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la vigencia de las actuaciones jurisdiccionales, materializando los principios de celeridad y seguridad jurídica.

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Criterio

"...de ningún modo explicaron de qué modo dichas pruebas resultaron de tal importancia en la decisión de las autoridades jurisdiccionales para determinar su condena, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucional (principio de trascendencia); tampoco fundamentaron sí en alguna etapa del proceso penal, la falta de las formalidades legales que ahora reclaman (ausencia de una testigo de actuación en las actas), fueron puestas a conocimiento del Tribunal de Sentencia y no obstante de ello los defectos se mantuvieron (principio de convalidación)..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Judith Miranda Ríos y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede..Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / No opera por la falta de transcendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recursoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0126/2016-RRCFuente oficial