Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Potosí 22/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Efraín Figueroa Argote
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 355 a 362, Efraín Figeroa Argote, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 1 de abril, de fs. 334 a 338, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Julio Miranda Martínez y Maria Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Cayo Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con relación al 310 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13/2015 de 28 de septiembre (fs. 278 a 290), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Efraín Figueroa Argote, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante prevista en el inc. 3) del art. 310 del CP (antes de la vigencia de la Ley 348), imponiendo la pena de veinte años de reclusión sin derecho a indulto; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Abuso Deshonesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Efraín Figueroa Argote, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 305), resuelto por Auto de Vista 12/2016 de 1 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 754/2016-RA de 28 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alega la defectuosa valoración de la prueba, ya que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostienen su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, basándose en los testigos que eran familiares de la menor víctima, sin considerar que ninguno de ellos vieron o escucharon directamente el hecho, declaraciones que además son contradictorias con lo señalado por el médico forense quien expreso que una menor de diez años no puede tener relaciones sexuales en condiciones naturales y de forzarse la misma se puede ocasionar en la menor (víctima) graves daños físicos; en consecuencia, lo manifestado por los testigos no fue analizado en base a la sana critica, lo propio hubiese ocurrido con la prueba pericial psicológica que estableció que lo natural es que una niña de seis años cuente de inmediato a sus padres lo ocurrido y no se lo guarde durante varios años. En cuanto, a la prueba documental se alega que ninguna lo identifica como partícipe del delito acusado mismo que debió ser valorado de manera íntegra, vulnerándose derechos y garantías constitucionales como al debido proceso lo que hace presente la existencia de defecto absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, respecto de la prueba de descargo alega que no se le otorgó valor alguno pese a que la misma fue clara y especifica ingresando en contradicción a lo previsto por el art. 171 del CPP. En conclusión señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada argumentó que la valoración de la prueba fue en sujeción a los arts. 13, 124, 173, 359 del CPP, con prudente arbitrio, sana critica, razonamiento justo y valoración jurídica dispuesta por el art. 173, argumento que a decir del recurrente contradice lo establecido por el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación y luego de establecer las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 754/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 373 a 376 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Efraín Figueroa Argote, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se transcribe lo siguiente, observándose solo lo pertinente al motivo admitido:
II.1. De la Sentencia.
En el apartado FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, cursan la prueba testifical y documental de cargo presentada por el Ministerio Público; además, de la testifical de descargo presentada por la defensa; por otro lado, en el acápite FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, se observa que en la Sentencia se llegó a las siguientes conclusiones: que de las declaraciones de Alejandro Cayo Choque y Sara Cayo Ramos, se concluyó que el acusado cuando fue descubierto de los hechos pidió perdón de rodillas para que no lo denuncien; además, que la segunda manifestó que al ser hermana mayor de Jhilary, la menor víctima le habría confesado señalándole que fue objeto de agresión sexual por varias veces por parte de su cuñado Efraín Figueroa, quien además le habría indicado que le hacía doler; el testigo Omar León Argandoña, afirma que por lo certificados médicos forense la menor Jhilary fue víctima de agresión sexual al presentar un desgarro de himen de data antigua; por otro lado, la testigo Jhovanna Ayme Cayo Ramos, indica que ella sabía de los abusos sexuales que cometía el acusado en contra de su hermana menor Jhilary; además, en la audiencia la testigo denunció que ella también fue objeto de tentativa de abuso por parte del acusado, el cual lo amenazó para que no dijera nada al respecto, con relación a esa declaración el acusado no hizo nada para desvirtuar esa acusación en el momento de las declaraciones, observándose que en audiencia al momento de su declaración los indicados testigos habrían encarado de frente al acusado, respecto a que él en su momento aceptó los hecho y pidió perdón de rodillas, respeto a las testificales de descargo presentadas por la defensa, se concluye que las mismas solamente demuestran el comportamiento y la conducta del acusado ante la sociedad y su familia, además de que las mismas se tratan de declaraciones de su cuñado y sus hermanos, por lo que se concluye que las mismas son solo conductuales sobre el acusado.
Consiguientemente, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió sentencia condenatoria contra el imputado Efraín Figueroa Argote y lo declaró autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con la agravante prevista en el inc. 3) del 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Efraín Figueroa Argote, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente:
Como tercer motivo de su apelación restringida, denuncia valoración defectuosa de la prueba, señala que la sentencia en su acápite de fundamentación probatoria descriptiva, sostiene su participación en grado de autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, en base a las declaraciones de los testigos que son familiares de la menor víctima, indicando además que las mencionadas declaraciones serían contradictorias con lo señalado por el médico forense, el cual habría señalado que una menor de diez años, no puede tener relaciones sexuales en condiciones naturales y de forzarse la relación se puede ocasionar a la menor víctima graves daños físicos, como desgarros que incluso podría llegar hasta el ano; aspecto que, no habría sido analizado bajo los principios de la sana crítica, ilustra su denuncia indicando que los medios de comunicación a diario transmiten, que una menor de diez años que haya sido objeto de agresión sexual, aparte de sufrir hemorragia masiva, presenta una serie de desgarros; por lo que, inmediatamente debe ser intervenida quirúrgicamente, continua indicando que si bien los testigos de cargo señalaron que la menor fue agredida sexualmente; sin embargo, los mismos no habrían manifestado que hubiese existido sangrado o hemorragia, menos lesiones de ninguna naturaleza en los órganos sexuales internos o externos de las víctimas; con esos argumentos, pone en duda la credibilidad de los testigos, señala que la ciencia indica que la membrana himeneal de una menor de seis a diez años es delgada, translucida y con vasos sanguíneos visibles, con un diámetro de su orla himeneal de menos de 1 cm, que la circunferencia de un miembro viril de persona adulta es de 3.5 cm, existiendo desproporcionalidad mantener una relación sexual con menor de la edad indicada, causando graves e irreparables daños físicos, reiterando que la declaración de los testigos no es creíble. Finalmente señala que por simple lógica se debe comprender que un elemento de circunferencia mayor provoca destrozos en un objeto de circunferencia menor; por lo que, a su criterio no es comprensible que hubiere existido agresión sexual en la menor de seis años y en reiteradas oportunidades; y, no se hubiere producido en ella lesiones; por lo que, a su criterio hubiese existido defectuosa valoración de la prueba testifical; por otro lado, señala que al valorar la prueba pericial psicológica no se hubiese aplicando los elementos de la sana crítica; puesto que, a su criterio la reacción inmediata de una menor de seis años que sufre una agresión sexual, es comunicar inmediatamente del hecho a sus padres y no guardarse el hecho por varios años; por lo que, a su criterio no se puede dar credibilidad al contenido de la pericia psicológica. A continuación indica que la prueba documental no lo identifica como partícipe del delito acusado, finalmente denunció que a la prueba de descargo no se le habría otorgado valor alguno, con el argumento que las mismas consistían en las declaraciones de familiares del acusado, sin considerar el hecho de que los testigos de cargo también son familiares de la presunta víctima.
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