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TSJReiteradora

AS/0126/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente deduce violación del art. 549-3) del Código Civil, interpretación errónea y aplicación indebida arguyendo que se ha demostrado la ilicitud de la causa y motivo con el certificado médico cursante a fs. 56 a 57. Denuncia que a tiempo de dictar el Auto recurrido no se consideró que ...

Proceso
Nulidad de Escritura Pública y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 126/2018

Sucre: 15 de marzo de 2018

Expediente: CH-10-17-S

Partes: María Amanda Plaza Cortez y otras. c/ Fernando Martin Fernández Plaza.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 350 vta., formulado por María Amanda Plaza Cortez por sí y en representación de Bertha Elda Plaza Cortez de Lara, Maritza Plaza Cortez de Arambulo y María Victoria Plaza Cortez Vda. de Flores contra el Auto de Vista Nº 491/2016 de 23 de noviembre que cursa de fs. 342 a 343 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros seguido por María Amanda Plaza Cortez y otras contra Fernando Martin Fernández Plaza, el Auto de concesión de fs. 362 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia N° 71/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 304 a 310, que declaró improbada en todas sus partes la demanda, de fs. 73 a 75, subsanada a fs. 79 y vta., aclarada a fs. 83 y ampliada en escrito de fs. 89 a 90, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en las demandantes, opuesta por el demandado, mediante memorial de fs. 122 a 127, así mismo declaró no ha lugar al pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora.

Resolución que fue apelada por María Amanda Plaza Cortez y otros por memorial de fs. 315 a 319, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista N° 491/2016 que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada señalando en su fundamento, en relación a la acusación de que la trasferencia del inmueble fuere ilegal, vulnera el art. 549-3) del Código Civil y que el precio fuera ínfimo, describe que dicha impugnación adolece de orden legal, al alegarse todas las causales del art. 549 del Código Civil.

Sobre la ilicitud de la causa y motivo descritas en el art. 549-3) del Código Civil que incumbe un precio ínfimo, describe que confunde con las causales referentes al pago no justo insertas en el art. 561 y siguientes del Código Civil, señala que no existen motivos de nulidad, sino de rescisión contractual, en lo relativo a la inobservancia del art. 549-1) del Código Civil, arguye que no se cita prueba específica para corroborar la falta de objeto o de forma en el contrato, refiere que en Sentencia se concluyó que el inmueble no fuera ganancialicio de acuerdo a la Escritura Pública Nº 781/1988, en cuyo contenido Santiago Plaza Sandy esposo de la vendedora declaró que la compra del inmueble objeto de litis fue adquirido con dineros propios de su esposa, también señala que en cuanto a los numerales 2 y 4 del art. 549 no se fundó nada al respecto, por lo cual no se motiva los mismos.

Respecto a la lesión de la legítima, concluye que la forma de establecer si las partes heredadas son o no correctas es mediante la figura de reintegro, conforme a los arts. 1067 y siguientes del Código Civil.

También expone que las supuestas cuatro quintas partes reclamadas sobre el bien y que fuesen efecto de la ganancialidad no se habrían demostrado, en razón a que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 195/2013 observa su objeto, su forma, es lícito en su causa y motivo y no contiene error esencial.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

Hace referencia que la Vocal de la Sala Civil Segunda fue denunciada en otro proceso que radicada en su misma Sala y por tal situación debió excusarse de conocer el presente proceso de acuerdo al art. 274.1-3) del Código Procesal Civil.

En el fondo.

Manifiesta infracción al art. 549 inc.3) del Código Civil, referente al considerando II del auto de vista recurrido, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes celebrar el contrato.

Sostiene que la ilicitud empieza con el auto de declaratoria de fecha 24 de diciembre del 2012 a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, expone que la venta realizada por Yolanda Cortez Vda. de Plaza a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, por el irrisorio monto de $us.10.000 afecta el derecho sucesorio de las herederas al disponer el 100 % del inmueble infringiendo el art. 1059 del Código Civil referente a la legítima de hijos.

Acusa que la ilicitud de la causa se encuentra probada por la Escritura Pública de venta por el precio de $us.10.000, Escritura cursante a fs. 43, monto que en su tiempo era susceptible de una acción de rescisión de contrato.

Deduce violación del art. 549-3) del Código Civil, interpretación errónea y aplicación indebida arguyendo que se ha demostrado la ilicitud de la causa y motivo con el certificado médico cursante a fs. 56 a 57.

Denuncia que a tiempo de dictar el Auto recurrido no se consideró que la ilicitud de la causa y el motivo se acreditan por tramitar doble declaratoria de herederos y por adquirir en calidad de compra por $us.10.000 un inmueble valorado en más de $us.200.000.

Refiere que se cometió exabrupto en el auto de vista al señalar que Santiago Plaza Sandy, esposo de Yolanda Cortez de Plaza, reconoció que la compra se realizó con dineros propios de su esposa, sobre dicha conclusión señala que si los esposos adquieren un inmueble dentro la vigencia del matrimonio, este se constituye en un bien ganancial y describe que se ha violado los arts. 188 inc. a), 187, 176.I del Código de las Familias.

De la respuesta al recurso de casación.

En la forma refiere que no consta en obrados ni antes ni después del auto de vista la denuncia contra la Vocal Lilian Paredes Gonzales.

Las actoras deducen un recurso de casación en el fondo impetrando al Tribunal de casación anule obrados hasta dictarse un nuevo auto de vista confundiendo con recurso de casación en la forma.

Las recurrentes persisten en que el haberse declarado heredero de su madre fallecida es el comienzo de la ilicitud, se tacha de ilícito el solo hecho de hacer valer su derecho sucesorio consagrado por la CPE.

Sobre el precio por la compra del inmueble constituiría causal de nulidad de la compra venta afirmación que es falsa y temeraria.

Sobre la denuncia de que la venta del inmueble se realizó sobre el total es una acusación falsa y temeraria, toda vez que solo se transfirió una fracción del inmueble.

Las demandantes hacen alusiones a documentos cursantes en obrados sin especificar cual el motivo de invocarlos.

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CAUSA O MOTIVO ILÍCITO/ El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres y la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Datos del proceso

Demandante
María Amanda Plaza Cortez y otras.
Demandado
Fernando Martin Fernández Plaza.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo Artículo 489 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2018AS/0126/2018Fuente oficial