Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente : La Paz 6/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Burgoa Verástegui
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 315 a 318 vta., Raúl Burgoa Verástegui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Oscar Languidey Fariñas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2016 de 16 de marzo (fs. 250 a 258), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Burgoa Verástegui, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Oscar Languidey Fariñas (fs. 280 a 286 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 118/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado más próximo.
c) El 10 de marzo de 2017, el recurrente interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1) Haciendo referencia a los hechos que motivaron el presente caso y los aspectos argumentados por la Sentencia, el recurrente señala que el Auto de Vista al ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, debe constatar que se ajuste a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentada; empero, ello no significa el reconocimiento para una nueva valoración de la prueba, lo cual implicaría el desconocimiento de los principios de la inmediación y de la contradicción, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación y vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; al respecto, señala que jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurso de apelación restringida constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva y no es un medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad exclusiva de los jueces o Tribunales de Sentencia; por esos argumentos señala que el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia y constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentado; estos aspectos, no hace a que el Tribunal de alzada ingrese a realizar una revalorización de la prueba o revisar cuestiones de hecho como no realizar afirmaciones alejadas de la realidad; y el hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen en la sustanciación del juicio y hacer lo contrario significaría una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Bajo esos argumentos el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba porque en el caso de autos, ni la acusación fiscal ni la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente al imputado en perjuicio de la víctima, al haber logrado el arrendamiento del inmueble objeto de la litis, siendo que civilmente se demostró la adquisición de compraventa del señalado inmueble a favor de Hadda Burgoa la Forcada.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y “304/2012-RRC de noviembre”.
2) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación porque ante la denuncia de errónea valoración de la prueba no ejerció el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia. Al respecto refiere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia habría determinado que el Auto de Vista tiene en sus manos el control de legalidad ante la denuncia de una errónea valoración de la prueba teniendo como labor la de verificar si los argumentos y conclusiones a las que llegó la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, en cambio de resultar incorrecta la denuncia confirmará lo resuelto en la Sentencia. Por otro lado señala que si el Auto de Vista no resuelve de manera fundamentada todos los aspectos reclamados incurre en falta de fundamentación y motivación.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Mostrando 24 de 48 parrafos.