Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 126/2018
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 428/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista 136/17 de 5 de junio, cursante de fs. 99 a 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Guillermo Ossio Amatller contra SENASIR; el Auto 223/2017 de 14 agosto que concedió el recurso de fs. 110, el Auto de Admisión 428/2017-A de fs. 120 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 13 de febrero de 2015, emitió el Auto 905, cursante de fs. 52 y vta., disponiendo otorgar en favor de Guillermo Ossio Amatller, el formulario de cotizaciones en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.319.33.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 63, el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 251/15 de 14 de abril de 2015, cursante de fs. 69 a 72, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 905, “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente”.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 88 a 89, que fue concedido por Auto Nº 208/16 de 6 de abril, de fs. 92.
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 136/17 de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 99 a 100, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 251/15, y que el SENASIR proceda a emitir una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista 136/17, por escrito de fs. 104 a 107, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que el Auto de Vista, contiene una errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales, la entidad recurrente transcribe la resolución de alzada, en los cuales hace referencia a “cursa un informe emitido por Teresa Doria Medina G. Auxiliar de Archivo de H.A.M. Potosí, mediante el cual se informa que la reclamante presto sus servicios en condición de Jefe de Dpto. Control Zonal de la H.A.M de POTOSI por el tiempo de 3 años y 4 meses, es decir a partir de fecha 1 de noviembre de 1981 hasta el mes de febrero de 1985, (…) el C.A.S. emitido a fs. 12 de obrados se informa que el Sr. Guillermo Ossio Amatller establece que tiene un total de servicios prestados de 10 años, 10 meses y 9 días, documento que permite visualizar que la reclamante (sic) efectivamente a prestado sus servicios por el tiempo señalado, por consiguiente ha tenido que ser objeto de los descuentos para los aportes al Seguro Social…”.
SENASIR, mediante su representante, acusa que el Auto de Vista 136/17 no consideró en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social y que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos legales y administrativos enmarcados en los principios de especialidad y verdad material que rigen el sistema de seguridad social, y que forma parte activa del Estado y por ende protege los derechos y garantías a favor de los asegurados, conforme los arts. 180 y 67.II de la Constitución Política del Estado (CPE), obligando a la observancia y acatamiento de cada una de las normas tanto general como especial que integran la materia, aplicadas según el caso individual “determinándose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley especial”.
El Tribunal de alzada no consideró de manera formal todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente, siendo que su fundamento la aplicación del art. 14 del DS 27543, en sentido que dicha disposición legal “regula únicamente y exclusivamente TRAMITES DEL SISTEMA DE REPARTO Y NO ASI TRAMITES DE COMPESACION DE COTIZACIONES, que al efecto el Art. 18 (MODALIDADES DE CERTIFICACION PAR FINES DE COMPESACION DE COTIZACIONES) del referido decreto Supremo inequívocamente señala: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual se podrá utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”, lo cual corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones, el cual fue erróneamente aplicado de manera concordante como erróneamente se arguye en la parte considerativa del Auto de Vista 136/17.
Que la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, y el SENASIR procederá por la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables y este procedimiento solamente en los casos en que el SENASIR previamente hubiera procedido a la verificación de las planillas.
En ese entendido la relación a los periodos 11/81 a 02/85, correspondientes al Consejo del Plan Regulador (Gobierno Autónomo Municipal de Potosí) el Área de Cuenta Individual de la Administración Regional del SENASIR (fs. 333) informa: “Una vez solicitado el acceso a los archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí se pudo verificar planillas de obreros y empleados pero, el nombre del asegurado no figuraba en ningún documento de las gestiones solicitadas…”, por el informe técnico de comisión de reclamación 171/15, se señala que una vez revisados los periodos reclamados el Área de Certificación informa que no se cuenta con documentación y dando paso a la última instancia se verifico que el asegurado no figura en planillas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
Al no encontrase registrado en planillas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, concierne la aplicación de la Resolución Ministerial 550, no correspondiendo la consideración de las documentales presentadas por el asegurado, y que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Ad quem, evidenciándose una errónea aplicación del art. 14 del DS 27543 que dispone: “ En caso de inexistencia de Planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, BAJO PRESUNCION JURIS TANTUM. Los documentos elegibles será uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. B) Certificados de Trabajo…”, al valorar documentación presentada por el asegurado consistente en certificados de trabajo y calificación años de servicio, documentos por los cuales al tenor de lo dispuesto en parte final del art. 14 del DS 27543, correspondían desacreditar la documentación referida por el asegurado.
En base a la mala interpretación realizada por el Tribunal de Alzada, respecto del art. 14 del DS 27543, se pretende otorgar un ilegitimo beneficio al asegurado en franca violación del art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, y el art. 1 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, inobservando que los mismos determinan a la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado a los aportes de los asegurados efectuados al Sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que son financiados por el Tesoro General de la Nación, y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos “efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”.
Que las certificaciones e informes cursantes en antecedentes plasman el principio constitucional de verdad material que rige el sistema de seguridad social, constituyéndose en plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I y 1523 del Código Civil.
Cita como normas infringidas los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 14 DS 27543; 12 Decreto Ley 13214; 24 de la Ley de Pensiones; 1 del DS 0822 y la Cláusula 1ra y 2da., de la Resolución Ministerial 550 y arts. 1287, 1289.I, 1296, 1297, 1523 del Código Civil.
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