Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 126
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 49/2018
Demandante : Empresa Illimani de Comunicaciones S.A.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 226, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Auto de Vista A.V. Nº 225/2017-SSA-I de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 206 a 208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. contra el recurrente, contestación al recurso de fs. 229 a 231, el Auto Nº 404/17 SSA-I de fs. 232 que concede el recurso de casación, el Auto Supremo de fs. 238 que admite el recurso y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04/2017 de 31 de enero de 2017.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. contra la Gerencia GRACO La Paz del SIN, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 04/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 156 a 179, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la Vista de Cargo 32-0034-2016 (CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/00035/2016) de 5 de abril de 2016.
Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto de 2017
En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 182 a 189 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista A.V. Nº 225/2017- SSA-I de 12 de octubre, cursante de fs. 206 a 208 vta., que CONFIRMA en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, la Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso “Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo” contra el Auto de Vista A.V. Nº 225/2017- SSA-I de 12 de octubre, denunciando los siguientes aspectos.
Recurso de Casación en la Forma
1. El razonamiento efectuado por el Tribunal Ad quem incumple los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 218 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), por cuanto omite exponer, revisar y valorar sumaria y detalladamente el análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia invocada, viciando de nulidad el Auto de Vista recurrido, pues la normativa que cita no coincide con la nulidad establecida en primera instancia, careciendo de fundamentación legal que respalde una decisión clara, positiva y precisa sobre sus fundamentos, realizando un análisis parcializado ambiguo y contradictorio de la sentencia y el informe técnico, vulnerando con ello el derecho a la defensa y debido proceso, sin pronunciarse sobre los cargos observados y la normativa que sustenta su posición.
2. El Auto de Vista incumple la línea jurisprudencial sentada en los Autos Supremos Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y 22 de 20 de enero de 2000, además de las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R y 0486/2010-R, debido a que no realiza una valoración legal exhaustiva de los argumentos esgrimidos por el Juez A quo ni de lo argumentado en el Recurso de Apelación, limitándose a señalar que la sentencia efectuó un adecuado análisis al respecto, sin explicar las razones legales por las que considera que la Resolución Determinativa no estaría fundamentada o cuales serían los errores cometidos por la Administración Tributaria (AT), aspectos que vician de nulidad el Auto de Vista, vulnerando la jurisprudencia invocada y el debido proceso.
Recurso de Casación en el Fondo
1. El Auto de Vista viola el art. 115 de la Constitución Política del Estado al omitir pronunciarse sobre la vulneración al debido proceso por ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en que incurrió la Sentencia impugnada, toda vez que: a) En relación al Impuesto al Valor Agregado, no explica las razones jurídicas de su decisión, limitándose a enunciar normativa legal sin establecer los motivos por los que el caso se subsume a esos enunciados jurídicos, para poder concluir que la Vista de Cargo no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando a su vez el debido proceso; situación que puede evidenciarse a partir del contraste de los fundamentos de la Vista de Cargo, la Sentencia CT Nº 04/2017 y el Auto de Vista Nº 225/2017-SSA-I, donde se evidencia que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las “Observaciones a las parrillas de programación por horas presentadas por el contribuyente” y la “Verificación al sistema informático de la empresa”, vulnerando así el principio de congruencia.
Refiere además que en relación al punto “Observaciones a las Ordenes de Emisión presentadas por el contribuyente”, ambas instancias no realizaron ningún tipo de análisis técnico ni legal; y en relación a la “Información proporcionada por terceros”, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, consideró que la AT no determinó correctamente la finalidad y alcance de la información requerida o la aplicación del precio promedio, pero sin referir cuales las razones o motivos que le llevaron a esta conclusión, debiendo hacer referencia a los medios probatorios que respaldarían sus fundamentos y la normativa aplicable al caso, para que pueda comprenderse su decisión.
Asimismo, en lo referente a las observaciones “Servicios prestados por ATB LP a empresas del rubro” y “Otros servicios de publicidad de Illimani Comunicaciones S.A. (ATB LPZ) no facturados”, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, establecieron que la AT no cuenta con la correcta información para la determinación por base presunta, sin efectuar ningún tipo de análisis que respalde esta conclusión y limitándose a invocar los argumentos del informe técnico como verdades absolutas, cuando estas se constituyen sólo en opiniones técnicas en las que la autoridad jurisdiccional puede apoyar su fallo, por lo que su invocación sin el análisis respectivo corrobora la carencia de motivación y argumentación.
Finalmente sobre el punto “Contratos de publicidad con descripción del servicio de publicidad y sin detalle de importe”, el Tribunal Ad quem simplemente refiere que la AT no habría sustentado técnica ni legalmente la Resolución Determinativa, omitiendo realizar una valoración y análisis de los antecedentes y medios probatorios, por lo que su decisión es arbitraria; evidenciando además que el Juez A quo efectuó una transcripción textual de los argumentos de la demanda para fundamentar la sentencia, poniendo en duda la imparcialidad del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, ya que este último ratificó una sentencia atentatoria a la garantía constitucional del debido proceso.
b) En cuanto al Impuesto a las Transacciones determinado sobre Base Presunta, el Tribunal Ad quem se limitó a referirse a los antecedentes de la Sentencia y señalar que se habría desarrollado un adecuado análisis, cuando el Juez A quo simplemente señaló que las bases imponibles del IVA e IT son diferentes y que el cargo fue descrito de manera genérica, obviando explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan esta conclusión y el valor otorgado a los medios de prueba, realizando además una transcripción textual de los argumentos del demandante.
c) Sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas determinado sobre Base Presunta, manifiesta que el Tribunal Ad quem transcribió textualmente los fundamentos de la sentencia, siendo inentendibles los motivos bajo los cuales consideraron errado su proceder y determinación, cuando por el contrario siempre procuró que el contribuyente conociera las observaciones a efecto de que pueda asumir defensa, sin embargo ambas instancias desestimaron sus argumentos omitiendo valorar y analizar los antecedentes administrativos, efectuando nuevamente la transcripción textual de los argumentos de la demanda en sus resoluciones como si fueran propios, señalando que la Vista de Cargo no cumple con lo determinado por el art. 96 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto totalmente falso ya que de su lectura se evidencia el cumplimiento de todos estos requisitos, así como los establecidos en el art. 6.1 de la RND Nº 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, gozando de legitimidad en los alcances del art. 65 de la Ley Nº 2492 CTB, sorprendiendo que ninguno de sus argumentos fuera motivo de análisis o valoración.
Concluye que lo expuesto corrobora que el Auto de Vista carece de la debida motivación y fundamentación ya que la misma no es concisa, clara ni integra todos los puntos demandados, siendo incongruente con lo alegado por las partes y lo resuelto en sentencia, correspondiendo su anulación por generar incertidumbre respecto a los hechos que se juzgan.
2. El Auto de Vista, al igual que la Sentencia, efectúa una errónea aplicación de fallos judiciales, puesto que invoca fallos emergentes de otro proceso judicial, justificando su aplicación desde el aspecto de vinculación vertical y la obligación de acatar los fallos de los tribunales de mayor jerarquía, sin considerar que los mismos no fueron alegados por las partes del proceso, ni ofrecidos como prueba de cargo o descargo, por lo que incorpora situaciones no invocadas por las partes, violando el principio de congruencia, pues alejándose de las cuestiones dilucidadas en esta causa, esgrimidas en la demanda y contestación, se remite a lo resuelto por otras instancias como si se tratare del mismo proceso, cuando los hechos y vicisitudes relativas a la actual Vista de Cargo Nº 32-0032-2016 son diferentes a la Vista de Cargo anulada.
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