Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente : La Paz 4/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Verónica Virginia Catacora Quispe y otros
Delito : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 572 a 575 vta., Verónica Virginia Catacora Quispe, Esperanza Catacora de Martínez y Ciriaco Martínez Alegre, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2010 de 7 de diciembre, de fs. 544 a 546, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Arturo Sejas Revollo, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato (extinguido por prescripción), previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 9/2010 de 26 de abril (fs. 388 a 395), el Tribunal de Sentencia Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Verónica Virginia Catacora Quispe, autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1 por día, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP. En cuanto, a los imputados Ciriaco Martínez Alegre y Esperanza Catacora de Martínez los declaró autores del delito de Estelionato en grado de Complicidad, previsto por el art. 337 en relación al art. 23 del CP, fijando una pena privativa de libertad de 3 años; no obstante, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió la suspensión condicional de la pena.
Contra la referida Sentencia, los imputados Verónica Virginia Catacora Quispe (fs. 403 a 416), Esperanza Catacora de Martínez y Ciriaco Martínez Alegre (fs. 418 a 423 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 96/2010 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de diciembre de 2010 (fs. 547), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
Por Resolución 19/2016 de 3 de junio (fs. 1962 a 1966), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del proceso respecto al delito de Estelionato a favor de Verónica Virginia Catacora Quispe, Esperanza Catacora de Martínez y Ciriaco Martínez Alegre; e, infundada la misma excepción respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado; siendo confirmada por Resolución 136/2017 de 23 de mayo (fs. 2041 a 2048), emitida por la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, que a solicitud de ejecutoria por la parte imputada, el Tribunal de Sentencia Tercero por decreto de 3 de agosto de 2017 (fs. 2061 vta.), señaló que “Las resoluciones por imperio de la Ley quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna cuando las mismas no admiten recurso ulterior en consecuencia la parte impetrante estese al Art. 126 del CPP”. En cuyo efecto, no se analizará el recurso de casación interpuesto en relación a los imputados Ciriaco Martínez Alegre y Esperanza Catacora de Martínez; toda vez, que por el delito por el que fueron condenados en grado de Complicidad fue declarado extinguido; en consecuencia, en el presente fallo se considerará únicamente el recurso de casación respecto a Verónica Virginia Catacora Quispe, por cuanto, si bien en su favor se extinguió el delito de Estelionato; no obstante, persiste el otro delito por el que fue condenada (Uso de Instrumento Falsificado).
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su denuncia de que el Tribunal de sentencia resolvió la excepción de falta de acción, más no así el incidente de actividad procesal defectuosa, aspecto que vulnera el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de su derecho a una respuesta razonada y fundamentada, pues le extraña “la realización del derecho a la defensa la notificación con la querella”, vulnerando los principios de publicidad e igualdad tal como lo fundamentó en su recurso de apelación incidental; limitándose el Tribunal de alzada a señalar lacónicamente que su derecho fundamental a la defensa precluyó, por no haber reclamado oportunamente, que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, fundamento que le resulta contradictorio que “perfora” el principio de congruencia y el derecho que tienen a obtener una resolución fundamentada como prevé el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció positiva ni negativamente respecto a la suscripción del contrato de donación con carga, que generó una diversidad de obligaciones de carácter eminentemente civil, no obstante tuvo acogida por el Tribunal de mérito que violó lo dispuesto por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, pues su persona pretendía contextualizar la naturaleza de la causa penal que fue injustamente instalada en su contra, toda vez, que se trata de un contrato de donación con carga regulado por los arts. 655 y siguientes del Código Civil (CC); al respecto, invoca los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto, 221/2006 de 7 de junio y 67/2006 de 27 de enero.
Por otra parte, refiere que el Auto de Vista alegó que no tiene facultades para revalorizar la prueba, sin considerar que tiene facultades para apreciar el procedimiento de judicialización de la prueba, conforme los arts. 173, 370 y 407 del CPP, puesto que en su caso se judicializó de manera ilegal una prueba pericial sin cumplir los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad jurídica de las partes; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en su punto 4 del último considerando ambiguamente detectó una severa contradicción entre las dos acusaciones, lo que le deriva en una violación al derecho a la defensa, ya que no sabe cuál en realidad es la acusación que motivó el juicio oral, pues en la Sentencia fue resuelta de maneta confusa por los tipos penales acusados, que no fueron uniformados por el auto de apertura de juicio habiéndose violado su derecho a la defensa.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció ni aplicó el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, puesto que en Sentencia no se consideró o se consideró defectuosamente el hecho de existir un proceso civil de nulidad de contrato de donación con carga; sin embargo, no se pronunció al respecto positiva ni negativamente, en cuyo efecto invocó en apelación el Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril pretendiendo contextualizar la naturaleza jurídica de su causa y recién asumir la persecución penal no a la inversa, como insólitamente fue resuelto sin mayor fundamentación.
Manifiesta que el Auto de Vista no consideró la defectuosa valoración de la prueba defecto de sentencia previsto por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, toda vez, que su persona pretendía que se analice si el Tribunal de mérito incorporó y valoró todos los elementos de prueba, puesto que se violaron los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, ya que no se valoró correctamente que a su persona se le imputó la adulteración de providencias judiciales, cuando ellas son de dominio del órgano jurisdiccional, no existiendo en la Sentencia una correcta y adecuada valoración probatoria incumpliendo el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010; no obstante, no existe respuesta cierta, razonada y fundamentada de parte del Tribunal de alzada, puesto que, no consideró que el Tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica cuando se objetó la producción y judicialización del testimonio de poder que supuestamente realizó el perito y que su persona habría adulterado, habiendo demostrado que ese documento no existía en original y extrañamente el perito realizó su labor en una fotocopia vulnerándose los principios de oralidad e inmediación, por cuanto, se prefabricó esa prueba con el fin de someterlos a un proceso penal incumpliendo el Auto de Vista su actividad jurisdiccional dentro de los parámetros de los arts. 124 y 413 del CPP, quebrantando el Auto Supremo “25/2010”; puesto que, tampoco consideró que invocó en apelación las Sentencias Constitucionales 0240/2003-R y 1312/2003-R y los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 444/2005 de 16 de octubre y 307/2003 de 11 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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