Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 126/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 489/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48 a 49 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 259/17 de 11 de julio de 2017 de fs. 42 a 45, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Willam Lima Flores, contra la institución demandada, el auto de fs. 52 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 489/2017-A de fs. 64 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 226 017 de 17 de mayo de 2017 de fs. 27 a 29 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 4, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 41.446 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 32 a 33, por Auto de Vista Nº 259/17 de 11 de julio de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo menciona que las normas se aplican correctamente sin describirlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando por los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente, a las cuales estuvo sometido el demandante, señalando que los contratos administrativos de consultoría individual en línea eventuales, no fueron valorados, señalando que los mismos no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido, es decir, que no gozaría de los beneficios de indemnización ni desahucio.
Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor, así como la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
Que no corresponde el pago de desahucio ni indemnización, señalando que en la demanda, el actor manifiesta que fue despedido de forma imprevista, a sabiendas que le regía un contrato individual que se había vencido, razón por la sostuvo que la sentencia es “ultra petita” por pretender se pague a favor del actor, montos exorbitantes; por su parte el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, menciona que el demandante fue desvinculado de su fuente laboral, sin previo aviso, apreciaciones completamente incoherentes, extremo que debe ser evaluado por el tribunal superior en grado.
Sobre las vacaciones, sostuvo que la institución demandada, se encuentra al día con el pago de las mismas a sus servidores públicos y actuales, motivo por el que no se puede aceptar su pago, el cual resultaría perjudicial y dañino a la institución, pues no se puede comprometer recursos, toda vez que actualmente no se cuenta con partidas presupuestarias destinada a este tipo de pagos económicos a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la Ley Nº 1178,en base a lo expuesto sostuvo que no corresponde el pago de vacaciones, porque el actores funcionario público Añadió sobre el tema en cuestión, la cita de la SCP Nº 1734/2012 de 1 de octubre.
Manifestó que la Ley Nº 321, incorpora a las trabajadoras y a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, pero en el caso presente, el actor no era personal asalariado, como exige la ley, tampoco permanente, sino sujeto a contrato de trabajo de mano de obra a plazo fijo, o de consultoría, el cual es ley entre partes, debiendo basarse de acuerdo a sus cláusulas y a lo previsto en el art. 519 del CC, por lo que mal se pude inmiscuir, imponer o enmarcar que los derechos del actor estén amparados por la Ley Nº 321 y el DS Nº 110, puesto que el demandante como ex funcionario, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Adujo que en la sentencia se determinó el subsidio de frontera, extremo que es confirmado en el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio a los interesas de la institución demandada, puesto que al ser el demandante un trabajador eventual, no le corresponde el pago por este concepto, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia.
I.2.1 Petitorio
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