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AS/0126/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente alega que la sentencia cuenta con la debida fundamentación y motivación; que el Tribunal de alzada no señaló de manera contundente cuál fue el error de la juez, ya que solo se limitó a realizar una transcripción normativa y luego un ligero hincapié en lo observado por el apelante; dem...

Proceso
Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 126/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: LP-5-20-S

Partes: Simón Nina Apaza c/ La Paz Entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Proceso: Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza, contra el Auto de Vista S-397/2019 de 14 de agosto de fs. 271 a 272 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción liberatoria y cancelación de gravamen, seguido por el recurrente contra La Paz Entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Auto de concesión de 19 de noviembre cursante a fs. 281, el Auto Supremo de Admisión N° 28/2020-RA de 17 de enero de fs. 287 a 288 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial N° 15 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 772/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 112 a 117, donde declaró: PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 20 y 25, enunciando por OPERADA LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA a favor de Simón Nina Apaza, consecuentemente extinguida la acción emergente de la Escritura Pública N° 1510/1995 de 27 de octubre, disponiéndose la cancelación y levantamiento de gravamen que pesa sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula Computariza N° 2010990055183, ubicado en el N° 1, manzana C, urbanización Camirpata, final Achachicala, con una superficie de 325.00 m2, en el asiento B-1 por el monto de $us. 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos) a favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda La Paz, presentado el 31 de octubre de 1995.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la entidad demandada por memorial de fs. 249 a 251, interponga recurso de apelación y en mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-397/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 271 a 272 vta., donde determinó ANULAR la Sentencia N° 772/2017 de 25 de octubre, en conformidad con el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil y ordenó que la A quo pronuncie un nuevo fallo, debido a que el Tribunal de alzada haciendo un análisis de la resolución recurrida, los antecedentes jurídicos y fácticos del presente caso, se tiene con respecto a la parte motivada de la resolución objeto de apelación (art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil), que la misma no se pronunció sobre la certificación de endeudamiento cursante de fs. 101 a 102 emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en observancia al oficio ordenado por la misma juez, toda vez que si bien es cierto que la parte actora conforme lo señalado por la A quo en la resolución objeto de apelación no tenía deuda vigente y deuda vencida; no es menos evidente que de la revisión y lectura de la certificación a fs. 101 el señor Simón Nina Apaza tendría una deuda en ejecución, extremo que debió merecer el pronunciamiento de la autoridad judicial de instancia y no realizar abstracción del mismo bajo el argumento de que la: “…Certificación que no señala con claridad si es que existe alguna acción pendiente de ejecución…”

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes ameritó que Simón Nina Apaza interponga recurso de casación, siendo objeto de análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Simón Nina Apaza. (demandante)

1. Acusó que el Tribunal de alzada estableció que, no se valoró la certificación a fs. 101 emitida por la ASFI, aspecto que no es cierto; ya que la A quo dio el valor que le correspondía conforme se observa en el Considerando II num. 2.5, ya que la -certificación es ambigua-, además la entidad demandada también tiene la carga de la prueba.

2. Refirió que en el Auto de Vista no se realizó un análisis del proceso o la sentencia, en consecuencia, el Tribunal de instancia emitió una resolución sin fundamentación y motivación, mas aún cuando no señaló cuál fue el error de la juez limitándose únicamente a transcribir la normativa y un pequeño hincapié en lo observado por el apelante, lo cual conlleva un gran perjuicio.

3. Señaló que en el supuesto proceso incoado contra su persona ya debió efectuarse la extinción por inactividad, pues se observa que por reiteradas veces se procedió con el archivo del proceso; por tal motivo se debe aplicar la prescripción como castigo al acreedor que no dio uso a su derecho de cobrar.

4. Manifestó que las pruebas presentadas con la apelación no podían ser tomadas en cuenta, ya que son posterior a la emisión de la sentencia y como se observa existió abandono de la entidad demandada en todo el proceso; aclaró también que él jamás fue notificado con ninguna demanda y menos cometió el error de dejar inactivo su derecho a la defensa.

Con base en lo expuesto, solicitó se confirme la Sentencia N° 772/2017 in extenso ya que a precluido el derecho de ejecución de la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL/Si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa.

Datos del proceso

Demandante
Simón Nina Apaza
Demandado
La Paz Entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.

Precedente

Auto Supremo Nº 216/2014 de 15 de mayo, Auto Supremo Nº 254/2014 y Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0126/2020Fuente oficial