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TSJReiteradora

AS/0126/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente refiere el sueldo promedio indemnizable que se determinó fue la suma de Bs. 4.345, lo cual no es cierto, no habiéndose valorado la documental cursante en obrados, que demuestran que el sueldo mensual percibido por la ahora demandante, era de Bs. 3.800, lo que acreditaría una vulneraci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 366/2019-S

Demandante : Joaquín Miguel Maguiña Contreras en representación de Giancarla Ponce de León Aramayo

Demandado : Empresa Unipersonal “Zuñiga Zeballos Consultora y Constructora”.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 282, interpuesto por la Empresa Unipersonal “Zuñiga Zeballos Consultora y Constructora”, contra el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 269 a 273; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales; el Auto de 2 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (fs. 285); el Auto de 25 de septiembre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de pago de derechos sociales seguido por Joaquín Miguel Maguiña Contreras en representación de Giancarla Ponce de León Aramayo, el Juez del Trabajo y Seguridad Social 4to. de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 037/2017 de 2 de junio, de fs. 240 a 244., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 21, aclarada a fs. 26, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, reintegro de las duodécimas del aguinaldo de “Navidad” y del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015 en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, actualización en base a la variación de la UFVs., y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto a la cancelación total de las duodécimas del aguinaldo de “Navidad” y del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; asimismo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de pago; ordenando el pago a favor de la demandante la suma total de Bs. 16.357,84.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 250 a 256, por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación del Mario Zúñiga Zeballos, en su calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal “Zúñiga Zeballos Consultora y Constructora” y contestada por el demandante conforme el memorial de fs. 259 a 260, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 269 a 273, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, que habiendo sido corrido en traslado y notificado el adverso, no contesto en el plazo previsto por ley, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 2 de septiembre de 2019, a fs. 285, por el que concedió el recurso impetrado.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Casación en el fondo

Alega que, el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas y aplicación de las normas, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

1.- El Tribunal de apelación en ningún momento demostró que se hubiese valorado correctamente las pruebas aportadas, que en el Considerando II, numeral 1, a fs. 270 con relación al sueldo promedio indemnizable (SPI) determinó la suma de Bs. 4.345, el cual no es verdad de los hechos, ni de la verdad material, siendo que la prueba cursante de fs. 82, 83, 85, 87, 160 y 162 a 274, acredita que es imposible que la demandante hubiera ganado el sueldo de Bs. 4.345, pruebas que no fueron valoradas, apreciación de forma errada amparadas en los arts. 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que demuestra una vulneración del art. 151 y 159 del CPT, toda vez que dichas literales demuestran que Giancarla Ponce de León Aramayo, percibía un sueldo de Bs. 3.800, conforme a las planillas visadas por el Ministerio de Trabajo, derecho adquirido del SPI, que no le corresponde por el principio de la verdad material y la objetividad del presente hecho.

2.- En relación al desahucio, señaló que no corresponde el pago a la demandante, por cuanto no sufrió un despido; al contrario, la actora ya no se presentó a trabajar, siendo un retiro voluntario, así establece el art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 1592, de 19 de abril de 1949, que conforme la prueba de fs. 89, se puso en conocimiento las ausencias de la demandante y que es anterior a las citaciones que la actora realizó al Ministerio de Trabajo.

3.- Respecto a la prueba de fs. 88 (finiquito), refirió que, el numeral 3 del Considerando II, realiza una aseveración ilógica, toda vez que los finiquitos son documentos legales de pago, que tiene como fin la cancelación conforme a Ley, con el visto bueno del Ministerio de Trabajo, habiendo su mandante cancelado conforme a Ley la indemnización por tiempo de trabajo por renuncia voluntaria, finiquito debidamente suscrito por la demandante, habiéndose pagado los derechos laborales el 20 de diciembre por concepto de aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, conforme a Ley, acreditados con la prueba de fs. 84 a 87 y 213 a 224, no teniendo ningún pago que realizar.

Además, el Tribunal de segunda instancia, citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de una revisión del referido artículo, no tiene ninguna relación con la presente Litis.

4.- Por último, señaló que, las pruebas acompañadas nunca fueron valoradas y analizadas por el Juez A quo y el tribunal de segunda instancia, no habiendo dado cumplimiento a lo señalado por el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158, ambos del CPT, y art. 145 el Código Procesal Civil (CPC-2013), a ese fin citó los siguientes Autos Supremos: N° 142 de 2 de mayo de 2010, N° 372 de 25 de mayo de 2012, N° 290 de 5 de junio de 2013, N° 519 de 29 de agosto de 2013, N° 69/2016 de 7 de abril; y las Sentencias Constitucionales N° 0063/2016-S1 de 14 de enero, N° 0281/2010-R de 7 de junio.

Concluyo señalando que, los Jueces de primera y segunda instancia, vulneraron los arts. 115, 119, 180 de la CPE, art. 145 del CPC-2013 y arts. 158, 159, 169 y 178 del CPT.

Petitorio.

En tal sentido pidió se CASE el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio de 2019, emitido por la Sala Primera Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO.

Admisión del Recurso de Casación:

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, a fs. 293, se Admitió el recurso de casación de fs. 277 a 282, interpuesto por la Empresa Unipersonal Zúñiga Zeballlos Consultora y Constructora, representada por Mario Zúñiga Zeballlos, contra el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de junio de 2019, por lo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, los que a su turno fueron respondidos de forma negativa, conforme consta de fs. 476 a 477 vta, y 486 a 488 vta, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Joaquín Miguel Maguiña Contreras en representación de Giancarla Ponce de León Aramayo
Demandado
Empresa Unipersonal “Zuñiga Zeballos Consultora y Constructora”.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Autos Supremos Nos. 142 de 2 de mayo de 2010; 372 de 25 de mayo de 2012; 290 de 5 de junio de 2013; 519 de 29 de agosto de 2013 y 69/2016 de 7 de abril.

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