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AS/0126/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral

La parte recurrente sostuvo que la ausencia de acreditación de un proceso de evaluación, observado en la resolución confutada a fs. 156; se acreditó con la documental de fs. 43, por la que se establecen las razones que justifican la no aplicación del memorando de fs. 3, porque la comunicación conten...

Proceso
Reajuste de sueldos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 700/2021-S

Demandante : José Alberto Eduardo Salvatierra

Demandado : Universidad Técnica de Oruro-UTO

Proceso : Reajuste de sueldos y beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 167, interpuesto por la entidad demandada Universidad Técnica de Oruro (UTO), contra el Auto de Vista Nº 434/2021 de 1 de noviembre de fs. 153 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Laboral seguido por José Alberto Eduardo Salvatierra contra la entidad recurrente, la contestación del demandante de fs. 170 a 171; el Auto de 30 de noviembre de 2021, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 6 de diciembre de 2021, de fs. 179 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de “Reajuste de sueldos y beneficios sociales” incoado por José Alberto Eduardo Salvatierra, contra la UTO, el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió la Sentencia Nº 081/2019 de 20 de noviembre, de fs. 92 a 95, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 27, aclarada a fs. 29 y vta.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el demandante (fs. 97 a 99), la contestación del demandado de fs. 105 a 107, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 420 de 31 de agosto de 2021 de fs. 141 a 145 la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 434/2021 de 1 de noviembre, de fs. 153 a 158, REVOCÓ la Sentencia apelada; declarando probada en parte la demanda, dispuso el reajuste de sueldos y beneficios sociales, ordenando que la entidad demandada cancele a la parte demandante el monto final de Bs. 90.437,55, más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UTO, por memorial de fs. 164 a 167, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 3 y 43, la última acredita que el demandante mereció una evaluación negativa que justificó su cambio de puesto laboral.

2.- Sostuvo que la ausencia de acreditación de un proceso de evaluación, observado en la resolución confutada a fs. 156; se acreditó con la documental de fs. 43, por la que se establecen las razones que justifican la no aplicación del memorando de fs. 3, porque la comunicación contenida en el memorando de fs. 4 y que invalidó el memorando de fs. 3, fue emitido dentro del periodo de prueba de 90 días; razón por la que, de acuerdo al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), la evaluación es válida y al ser negativa, no se consolida el puntaje de 9075 y se mantiene subsistente el puntaje de 7936, aspecto que incide en la determinación de su sueldo y beneficios sociales en la forma que se reconoció en Sentencia.

3.- Acusó de error de hecho en la valoración del documento de fs. 43, porque de acuerdo a su interpretación, el efecto del memorando de fs. 3, recién se consolidará en caso de superar satisfactoriamente el trabajador el periodo de prueba, porque a los 2 meses y 24 días se produjo la evaluación negativa que consta a fs. 43, que dejó sin efecto el memorando de fs. 3.

4.- Sostuvo que a fs. 156 en contradicción a lo acreditado por la prueba de fs. 43, se concluyó que el trabajador fue designado o ascendido al cargo de Secretario General de Rectorado, sin que exista ninguna prueba que respalde esa conclusión, en franca contravención de los principios de probidad e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política de Estado (CPE).

5.- Acusó error de derecho en la aplicación del art. 13 de la LGT, porque en su criterio, las designaciones de un cargo a otro se encuentran sujetos al periodo de prueba.

6.- Señaló la existencia de contradicción en la afirmación de fs. 156, que declaró que el puntaje de 9075 no ha quedado sin efecto, cuando se afirmó que no hubo acreditación de la evaluación negativa; y al mismo tiempo, se aceptó que sí hubo esa acreditación y por ese motivo se transfirió al trabajador a otro puesto laboral.

7.- Sostuvo que no es necesario que, en el proceso de evaluación participe el trabajador, porque bajo el principio de subordinación, la Universidad no es una empresa de responsabilidad compartida entre trabajadores y empleador, existe un empleador que ejerce tuición sobre los trabajadores, siendo el inmediato superior quien realiza la evaluación del desempeño de sus subalternos y no puede exigirse una evaluación consentida. Para el caso concreto, refirió que la prueba de fs. 43 constituye una evaluación al cargo de operador de planillas.

8.- Sostuvo que el puntaje de 9075 no se consolidó por emergencia de la evaluación negativa, de esa manera continuó con el puntaje de 7936 con el cual fue transferido al cargo de Secretario General, sin que sea necesario subirle el sueldo por el sólo cambio de funciones.

9.- Sostiene que se incurrió en error de hecho al otorgarle valor legal al ensayo de liquidación de fs. 46, porque a fs. 48 a 50, se protestó que esa operación no constituye confesión espontánea.

Petitorio:

Solicitó se case la resolución de alzada Nº 434/2021 y en el fondo se declare improbada la demanda, “confirmando” la sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso:

Con el traslado de fs. 168 y notificación de fs. 169, el demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada mediante memorial de fs. 170 a 171, solicitando se declare infundado el recurso, con costas y costos.

Admisión:

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Máxima

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL/ Manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Datos del proceso

Demandante
José Alberto Eduardo Salvatierra
Demandado
Universidad Técnica de Oruro-UTO
Proceso
Reajuste de sueldos y beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado. Artículo 13 de la Ley General del Trabajo. Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0126/2022Fuente oficial