Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 126/2023
Sucre, 10 de abril de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 113/2023
Demandante : María Luiza Lafuente
Demandado : Empresa PRONESUR S.R.L
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Alberto de Marchi en representación legal de la empresa Promotora de Negocios del Sur “PRONESUR” S.R.L; y María Luiza Lafuente, cursantes de fs. 444 a 451; y, 458 a 460 vta., de obrados, contra el Auto de Vista N° 023/2022 de 24 de octubre, que consta de fs. 393 a 404, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por María Luiza Lafuente contra la empresa “PRONESUR” S.R.L; respuesta al recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, que cursa de fs. 454 a 455 y vta.; sin contestación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante; el Auto de 15 de febrero de 2023, que concedió los recursos, cursante a fs. 467, el Auto Supremo N° 113/2023-A de 6 de marzo, que admite el recurso propuesto, fs. 475 y vta.; y, los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
SENTENCIA
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 136/2019 de 27 de noviembre, de fs. 350 a 358, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización y los derechos laborales de aguinaldo gestión 2016, horas extras, feria internacional (viáticos, horas extras, nocturna, feriado y domingos), comisiones de impermeabilización, comisiones penales SIP, comisiones SIP Techos/cubierta (Bogin S.A), comisiones ventas cobrada de manera directa por PRONESUR, interpuesta por el representante de la empresa demandada. Conminando a la empresa demandada a dar y pagar en favor de Maria Luiza Lafuente, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley el monto de Bs. 80.139 (OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVIANOS), monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandada y demandante (fs. 360 a 364 y vta.; y 369 a 371), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 023/2022 de 24 de octubre, que consta de fs. 393 a 404, resolvió CONFIRMAR la Sentencia N° 136/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 350 a 358. Sin costa, por ser doble apelación.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada PRONESUR S.R.L y a la parte actora a interponer los recursos de casación de fs. 444 a 451; y 458 a 460, argumentando, lo siguiente:
1. Recurso de Casación de PRONESUR S.R.L
En la forma
a. El Auto de Vista impugnado, incurre en error de hecho al considerar las literales de fs. 7 a 9, reiteradas de fs. 124 a 126 de obrados, las documentales de fs. 128 a 197, puesto que, de su lectura con relación al “Contrato de Trabajo” y “Relación laboral de la demandante”, desconoció el Contrato Privado de Comisiones sobre Ventas de Servicios y Productos el cual demuestra que entre la demandante y la empresa existió una relación netamente comercial, mas no, una relación laboral como indica la actora.
El Tribunal de Alzada no se percató que la demandante sólo realizaba contactos y ventas de servicios y/o productos, sin la existencia de un horario o control del mismo, precisamente porque no trabajaba en oficinas de PRONESUR S.R.L, ni tenía que cumplir algún horario, en virtud a la relación comercial la demandante acudía y se acomodaba a los días y horas que ella creía conveniente, por lo que, ante la ausencia de 2 requisitos fundamentales como son el lugar de trabajo y el horario, no puede considerarse como una relación laboral.
Conforme se tiene, el contrato comercial se acreditó con la prueba ofrecida en calidad confesión espontanea, puesto que, la propia demandante reconoció haber suscrito con la empresa PRONESUR S.R.L, un contrato comercial y no así uno de naturaleza laboral.
Por otro lado, cursa en el expediente capturas de pantalla de WhatsApp de fs. 128 a 166, de las cuales se puede percatar que es de un grupo creado para tener conversaciones con la actora, para que la misma tenga un mejor desempeño en sus tareas de comisionista; estas literales demuestran fehacientemente que las conversaciones no eran a diario, razón por la cual carece del requisito de continuidad y permanencia, propios de la relación laboral.
Asimismo, tampoco se valoró en su real magnitud las literales de fs. 167 a 197, que consisten en correos electrónicos, medio que de igual manera era para mantener comunicaciones con la actora, cuya comunicación no era a diario, ni en forma permanente; además se demostró que la demandante carecía de conocimiento del rubro de la empresa y manejo de los productos a ser comercializados; la parte adversa no era obligada a cumplir horarios, tampoco existe ninguna directriz política o procedimiento enviado que no se refiera al área específica de su intermediación, es decir, no era obligada a seguir procedimientos, políticas, ni directrices internas, ni ningún otro control interno, como equivocadamente suponen la A quo y el Ad quem. Consecuentemente, al no existir características de índole laboral no corresponde beneficios sociales, ni derechos laborales.
En el fondo
a.- El Auto de Vista confutado efectúa la indebida aplicación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949, puesto que, en el expediente no cursa prueba alguna de que la parte demandante haya percibido la suma de Bs. 9.128,00 durante los tres últimos meses de la relación comercial que tenía con PRONESUR S.R.L.
De las pruebas que ilustran el proceso se puede advertir que, la demandante nunca percibió por concepto de sueldo o salario mensual la suma de Bs. 9.128,00, ya que no existió una relación de carácter laboral.
b. El Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al haber desconocido la prueba que cursa en el expediente y que tiene que ver con el valor probatorio que le asigna la Ley en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); si bien la parte actora demanda el beneficio social de desahucio, por un supuesto despido intempestivo, es importante el análisis de las fs. 198 a 204, cuyas pruebas fueron ofrecidas como descargo, los cuales consisten en recibos de pago por concepto de comisiones a la demandante; los mismo no tienen y no revisten el carácter de regularidad, razón por la cual la juzgadora de primera instancia y el Tribunal Ad quem incurrieron en error de hecho al considerar estos recibos como sueldo o salario de la actora, siendo que las literales enunciadas, son pagos y adelantos por concepto de comisiones.
Por otro lado, de la revisión del expediente se advierte que, no existe prueba o documentación que acredite que a la demandante se le haya despedido intempestivamente como interesadamente se señala.
Además, la actora no aportó prueba alguna en relación al imaginario despido intempestivo; si bien se tiene el principio de inversión de la carga de prueba, no obstante, dicho principio no es absoluto, ni definitivo, de modo que, la actora no está liberada del deber procesal que tiene de demostrar y probar extremos de su acción y de su interés para dar solidez y consistencia legal y jurídica a sus pretensiones.
c.- El Auto de Vista que se cuestiona, vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación en lo que respecta a los conceptos de aguinaldo, vacación y primas; el Ad quem no realizó un análisis de la prueba documental presentada por la empresa demandada, incumpliendo la obligación que tiene de verificar los elementos probatorios, existiendo una total ausencia de razonabilidad y equidad, y una omisión a la valoración de la prueba, ya que la misma demuestra que no se produjo una desvinculación laboral, ni un despido intempestivo.
Concluye, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, por ser una relación comercial y carecer de requisitos y características de índole laboral entre la demandante y PRONESUR S.R.L
2. Recurso de Casación de Maria Luiza Lafuente
a. El Auto de Vista que se cuestiona, establece como fecha de inicio de la relación laboral, el 2 de febrero de 2016 omitiendo sin justificativo legal, ni respaldo normativo, considerar lo convenido libremente en el contrato cursante de fs. 7 a 9 y repetido de fs. 124 a 126 de obrados, cuya documental demuestra, la relación laboral inicio en fecha 3 de diciembre de 2015. En ese sentido, el Tribunal de alzada vulnerando lo instituido en el art. 159 del CPT, omitió otorgar el valor probatorio determinado por Ley, al contrato, incurriendo en una interpretación subjetiva basada en un simple error de typeo en la demanda, que fue oportunamente rectificado mediante memorial de fecha 21 de diciembre de 217, es decir, antes de la citación con la demanda; consecuentemente, el tiempo de servicios prestados es de un año y siete meses y veintinueve días.
b. El Fallo confutado en su Considerando II.2.b basándose únicamente en la literal cursante a fs. 213 de obrados, consistente en una fotocopia simple que no cuenta con fecha, ni firma de ninguna de las partes y que fue debidamente objetada, determinó que, al inicio de la relación laboral su persona no percibía un sueldo fijo, pero que, a partir de junio de 2016, comenzó a percibir un salario de Bs. 2.000, más comisiones, motivo por el cual no se otorga los salarios devengados demandados correspondientes a los mes de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016 y enero de 2017. asimismo, el Tribunal de Alzada incurrió en una omisión al no haber valorado correctamente la prueba aportada, consistente en recibos suscritos por ambas partes, cursantes de fs. 235 a 244, así como las literales de fs. 230, 241 y 247, que demuestran que su persona percibía un salario fijo de Bs. 2.000, mas comisiones por las ventas gestionadas.
Por otro lado, el Tribunal de Apelación vulneró el art. 160 del CPT, ya que, si la empresa demandada pretendía alegar la inexistencia de un salario fijo, debió dar cumplimiento a la conminatoria dispuesta mediante decreto de 29 de agosto de 2019, que ordenaba la presentación de las planillas de pago de sueldos y salarios de las gestiones demandadas, de modo que al no haber la empresa demandada, presentado dicha documentación que hubiere acreditado que sus empleadores le cancelaban un salario fijo, se debió aplicar la presunción de certidumbre consagrada en el referido art. 160 del CPT, sin embargo, el Ad quem prescindiendo injustificadamente de dicha disposición legal, atentando contra el principio de proteccionismo y de primacía de la realidad, resolvió que, no se le adeudaba los salarios demandados.
c. En cuanto al incremento salarial, el Auto de Vista impugnado, en su Considerando II.2.c, de manera totalmente displicente establece que no es necesario entrar en mayores consideraciones de orden legal para negar el incremento salarial demandado, en atención a que no se aportó pruebas de cargo que demuestren el derecho a percibir el incremento correspondiente a la gestión 2016, al no haber acreditado el trabajo realizado durante el 2015, en el entendido de que el incremento solo puede aplicarse en base a la remuneración básica de la gestión anterior. Sin embargo, su persona aportó superabundamente prueba documental que en ningún momento fue observada, ni objetada por la empresa demandada, de modo que, el Ad quem sin justificativo omitió valorar las literales cursantes de fs. 7 a 9 de obrados, consistentes en el contrato suscrito con la empresa demandada, el cual acredita que su relación laboral inicio en diciembre de 2015, correspondiéndole el incremento salarial de la gestión 2016.
d. En relación al pago de las comisiones demandadas, tanto la Sentencia como el Auto de Vista que se cuestiona, con fundamentos contradictorios entre sí, niegan el pago de las comisiones adeudadas, basando su decisión en argumentos carentes de respaldo legal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.
La Sentencia N° 136/2019 de 27 de noviembre, contraviniendo los arts. 159, 160, 161 y 162, efectúa una serie de interpretaciones parcializadas y basándose únicamente en una supuesta “coherencia-razonabilidad”, deniega el pago de las comisiones demandadas, afirmando que su persona no hubiere demostrado el porcentaje de las comisiones que percibía por cada venta, olvidando que el contrato debidamente suscrito y rubricado por ambas partes, cursantes de fs. 7 a 9 de obrados, en su cláusula quinta y sexta establece el pago del 8% sobre el valor de las ventas realizadas; no obstante, pese a la contundencia de la referida prueba documental, la A quo en lugar de valorar el referido contrato, otorgó valor probatorio a un supuesto nuevo cuadro de comisiones denominado “Propuesta de Comisiones María Luiza Lafuente”, literal cursante a fs. 127 y repetida a fs. 213, la misma que fue objetada oportunamente mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, debido a que en ningún momento dicho cuadro formó parte constitutiva del contrato de referencia, no fue puesto a conocimiento de su persona, ni cuenta con la firma en señal de aceptación, haciendo presumir que el mismo, fue elaborado de manera unilateral por la empresa demandada a fin de contar con algún justificativo para negar el pago de las comisiones.
Por su parte, el Auto de Vista confutado en su Considerando II.2.d niega el pago de comisiones utilizando argumentos que contradicen lo aseverado en la Sentencia N° 136/2019 de 27 de noviembre, puesto que, el fallo de primera instancia determinó que, la actora no hubiere demostrado el porcentaje de las comisiones que percibía por cada venta, sin embargo el Ad quem refiere: “Ahora bien, en el contrato de fs. 124 a 126, la empresa estipula que ante las ventas efectuadas por la trabajadora, la misma seria acreedora al pago de comisiones del 8% de cada venta, hecho que no varió durante la relación laboral”
Es decir que, pese al reconocimiento expreso de su derecho a percibir comisiones por las ventas realizadas, el Ad quem rechazó el pago de las mismas, bajo el argumento de que no se acompañó pruebas que detallen las ganancias de las ventas gestionadas, omitiendo de manera parcializada considerar que, su persona durante la vigencia del periodo probatorio presentó superabundantemente prueba documental, consistente en recibos suscritos tanto por su persona como por la empresa demandada, cursantes de fs. 248 a 328, los que demuestran que, durante la vigencia de la relación laboral gestionó la venta de más de Bs. 1.500.000 en productos de impermeabilización para techos, cubiertas y paneles SIP entre otros.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada establece que, en razón a que la empresa le canceló Bs. 1.825 por comisiones según recibo cursante a fs. 234, no se adeudaría otra suma por este concepto, sin tomar en cuenta que, dicho monto no cubre la totalidad de la suma que en derecho le corresponde.
Concluye pidiendo que, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo determine el pago de salarios devengados, incremento salarial y comisiones, derechos irrenunciables que indebidamente no fueron reconocidos en la resolución recurrida.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PRONESUR S.R.L
Mediante memorial de fs. 454 a 455 y vta., María Luiza Lafuente contestó el recurso de casación interpuesto por PRONESUR S.R.L, arguyendo lo siguiente:
a. El recurso interpuesto por la empresa demandada, constituye una repetición de lo argüido en el memorial de contestación, las que fueron refutadas durante la tramitación del proceso, alegando nuevamente una supuesta relación comercial, la que fue desvirtuada durante la vigencia del término probatorio, mediante la presentación de más de cien literales que acreditan de manera incuestionable que, la relación que mantuvo con PRONESUR S.R.L, fue laboral.
b. al tenor del contrato cursante de fs. 7 a 9 de obrados, se infiere que el mismo resulta una simple simulación de una relación comercial a fin de evadir las obligaciones socio-laborales establecidas por la normativa laboral en actual vigencia, ya que el referido documento no cumple con los requisitos mínimos de dicha modalidad contractual, al no establecer en la obligación de emitir factura y debido a que las funciones para las que fue contratada se constituyen en tareas propias y permanentes de la empresa demandada, extremo que fue debidamente valorado por la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, quienes constataron que, en la Cláusula cuarta del referido contrato, entre las funciones asignadas a su persona se encontraba la obligación de informar oportunamente y por escrito a la empresa contratante de los avances de venta de productos y servicios, debiendo cumplir instrucciones, procedimientos, políticas y reglamentos de la empresa; determinándose en ambas instancias, la existencia de una relación laboral.
c. El Auto de Vista impugnado, valoró el hecho de que su persona fue contratada como ejecutiva Comercial de la Promotora de Negocios del Sur “PRONESUR S.R.L”, cargo que se encuentra dentro de la estructura jerárquica de toda la empresa y que jamás podría ser ejercido bajo la modalidad de tercerización, en razón a tratarse de una función que conlleva la responsabilidad directa de la ejecución de los servicios que presta la empresa a sus clientes y la promoción y consolidación de las ventas de sus productos, enmarcándose dichas funciones a lo establecido en el art. 2 Inc. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo y art. 1 Inc. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio, al tratarse de tareas propias y permanentes del giro comercial de la empresa..
Asimismo, se acreditó mediante las documentales de fs. 7 a 9; fs. 71 a 73; 92 a 97 y 218 a 328 de obrados que, las labores que desarrolló en la Promotora de Negocios del Sur, constituían tareas propias y permanentes de la empresa demandada y que su persona percibía un salario básico de Bs. 2000 más el 8% de comisiones sobre ventas, extremo que se enmarca en los presupuestos legales previstos por el inc. c) del art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, e Inc. c) del art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio.
Por lo que, pide se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante; sea con costas y demás condenaciones de Ley.
NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 413 a 417 y vta., para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del recurso de casación
Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, (art. 271 del CPC-2013).
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error "in iudicando"-, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error "in procedendo"-, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I, II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (la negrilla nos pertence)
2.- El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.
Mostrando 65 de 129 parrafos.