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TSJ

AS/0126/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 126/2024

Sucre, 22 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 01/2024

Demandante : Nicomedes Reyes Grageda

Demandado : Empresa Constructora VILLACRECES ..ANDRADE SA

Proceso : Beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el Fondo y la Forma de fs. 173 a 176 vta., interpuesto por Alexandro Crooker Muñoz en representación de la Empresa Constructora VILLACRECES ANDRADE S.A. – SUCURSAL BOLIVIA, contra el Auto de Vista Nº 108/2023 de 19 de junio de 2023, de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Nicomedes Reyes Grageda en contra de la Empresa recurrente, el auto de fecha 14 de diciembre, de fs. 183, que concede el recurso de casación, la respuesta de fs. 180 a 182 vta.; el A.S. Nº 01/2024-A de 03 de enero, de fs. 189 a 190, mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 078/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 102 a 108, declarando 1.- PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 16, en lo que corresponde al Desahucio, multa y parte de la Indemnización e IMPROBADA la solicitud de retroactivo y aguinaldo, 2.- PROBADA en parte la excepción de pago sobre la solicitud de Indemnización y PROBADA la excepción de pago sobre la solicitud de Aguinaldo. En consecuencia se conmina a la Empresa Constructora VILLACRECES ANDRADE S.A. SUCURSAL BOLIVIA, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, a pagar el monto total de Bs. 12.694,75, por concepto de Indemnización y Desahucio, más la actualización de la UFV¨s, y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 9 del DS 28699.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 118 a 120 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 108/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 147 a 152, confirmó la Sentencia N° 078/2021 de 05 de agosto, de fs. 102 a 108 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 173 a 176 vta., interpuesto por Alexandro Crooker Muñoz en representación de la Empresa Constructora VILLACRECES ANDRADE S.A. – SUCURSAL BOLIVIA, manifestando en síntesis lo siguiente:

I.2.1 RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1. ERROR DE HECHO EN LA CONSIDERACIÓN DE LAS LITERALES DE FS. 65 y 66 VLTA.

El recurrente indica que, con referencia al ERROR DE HECHO, el Tribunal Supremo de Justicia nos enseña en uniforme jurisprudencia que el error de hecho radica en atribuir a una prueba un valor diverso al que la ley le da o HABERSE DESCONOCIDIO EL QUE ESTA LE ASIGNA.

Sostiene que, de la lectura prolija del Auto de Vista que se impugna, en particular del Considerando II.1. con relación contrato de trabajo y respecto a la forma de conclusión de la relación laboral, de manera parcializada desconocen el CONTRATO DE TRABAJO A CONCLUSIÓN DE ACTIVIDAD Y/O TRABAJO ESPECÍFICO que cursa a fs. 65 y 66 vita., del expediente, actuados que muestran diariamente que es una relación de carácter netamente temporal y para un trabajo específico, siendo de pleno conocimiento del actor este extremo y que lamentablemente la Juzgadora de primera instancia y el Tribunal Ad – quem confirman, extremo que infringe la verdad material que se encuentra consagrada en la CPE, los de instancia inferior no se han percatado, en primer lugar, que el referido contrato se halla debidamente visado por la Jefatura Departamental del Trabajo y esta cartera estatal no visa así por así los contratos a plazo fijo sin que exista una debida justificación y respaldo que ésta parte cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para la obtención del visado del contrato referido.

Indica que el contrato es claro al disponer y señalar la temporalidad del trabajo a realizar puesto que SE LO CONTRATÓ PARA QUE REALICE EL TRABAJO ESPECÍFICO DE RASTRILLERO DEL KM. 30 AL KM. 60, entonces mal podrían decir que el contrato de trabajo no tenía un final, en ese sentido esta parte comunicó al demandante mediante memorándum que cursa a fs. 67 la "Finalización de la relación laboral por conclusión de actividad en obra" y en estricto cumplimiento también se puso a conocimiento a la Jefatura Departamental del Trabajo esta conclusión de contrato.

El recurrente señala que, por la naturaleza del rubro de la EMPRESA CONSTRUCTORA VILLACRECES ANDRADE S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, celebra los contratos de obra eventuales según el avance o por el tramo realizado, no existiendo vulneración alguna de parte de la empresa a las normas y disposiciones sociales vigentes, tampoco quedan dudas respecto a la forma rutinaria de conclusión de la relación laboral en los proyectos y obras por finalización de actividad, en las cuales no emerge el pago del desahucio, siempre que el servicio haya concluido conforme al avance de la obra, en estos casos la relación laboral no es eterna y tampoco indefinida.

Por lo que el recurrente, solicita los Magistrados supriman el pago del desahucio erróneamente concedido en sentencia y confirmado por el Tribunal de Alzada.

1.2.2 RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO

1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY ART. 19 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO – ART. 11 DEL DECRETO SUPREMO N° 1592

El recurrente indica que, de acuerdo con la doctrina y la uniforme jurisprudencia que sobre el particular, ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación indebida de la ley se produce: "Cuando el juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una norma que sí es aplicable".

Señala que, en el expediente no cursa prueba alguna de que la parte adversa haya percibido la suma de Bs.4.189,25, durante los tres últimos meses de la relación comercial, que se tenía con la Empresa recurrente.

Argumenta que, el demandante nunca percibió por concepto de sueldo o salario mensual la suma de Bs.4.189,25, no habiéndose percatado los jueces de instancia, que a fs. 29 cursa finiquito firmada por el la parte adversa donde se establece que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.4.093,92, monto que con el cual debió realizarse la liquidación, solicitando se analice y se suprima dicho extremo en el Auto Supremo a dictarse.

2. VIOLACIÓN DE LA LEY ART. 169 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO

Indica que a fs. 85 y 80 cursa las declaraciones testificales de descargo en las cuales testigos prestan sus declaraciones de manera uniforme y conteste al señalar que el adverso estaba a la conclusión de actividad en obra y el Tribunal Ad-Quem está vulnerando de esta manera lo que dispone el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo.

1.2.3 Petitorio.

Concluyó solicitando que mediante Auto Supremo CASE el Auto de Vista Nº 108/2023 de fs. 147 a 152, deliberando en el fondo declaren SIN LUGAR a la Indemnización y Desahucio.

I.3. Memorial de Contestación.

El demandante, contesta el traslado del Recurso de Casación de contrario, pidiendo declarar infundado el ilegal recurso de casación de contrario, siendo la única intensión de dilatar el proceso y no cumplir con sus obligaciones sociales y laborales.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

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Nicomedes Reyes Grageda
Demandado
Empresa Constructora VILLACRECES ANDRADE SA
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Carlos Alberto Egüez Añez
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