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TSJ

AS/0126/2026-E

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 126/2026 Sucre, 16 de enero de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso : Tarija 253/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Tito Castillo Tejerina Delito : Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, arts. 76 con relación al 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2025, de fs. 1521 a 1523 vta., Tito Castillo Tejerina, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previstos en los arts. 76 con relación al 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008.

Il. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN El acusado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que conforme a la SCP 0765/2022-S1 el citado instituto legal puede ser tramitado en instancia casacional, por lo que interpone nuevamente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, luego de que una primera decisión que la declaró probada mediante Auto Definitivo 03/2025 de 22 de mayo, fuera revocada en apelación por el Auto de Vista 93/2025-SP2 de 6 de junio, debido a que no se descontaron periodos de suspensión (vacaciones judiciales y pandemia).

Señala que el hecho ocurrió el 24 de noviembre de 2016 y que, al tratarse de un delito instantáneo, el cómputo inició en esa fecha y hasta el día de presentación de la prescripción, ya han transcurrido más de 9 años. Afirma que no existieron causales de interrupción (como rebeldía) ni de suspensión del plazo.

Además, aplicando el criterio del Tribunal de Alzada que exige descontar vacaciones judiciales y la suspensión por el COVID-19, el plazo requerido sería de 8 años, 9 meses y 10 días, el cual igualmente ya fue superado.

Solicita se declare FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, extinguida la acción penal en su contra y se disponga el archivo de obrados, al haber operado la prescripción.

Corrida en traslado la excepción opuesta, el Ministerio Público mediante memorial de fs. 1528 a 1533, solicita su rechazo, refiriendo que por la gravedad del delito y el hecho probado involucra tráfico de drogas (gran cantidad de marihuana), lo que afecta la salud pública y a la sociedad, especialmente a jóvenes; por lo que debe priorizarse la justicia material, máxime si ya existe Sentencia condenatoria que declaró culpable al imputado, por ello extinguir la acción penal dejaría el delito en la impunidad.

Además, la dilación del proceso es atribuible al imputado, toda vez que el tiempo transcurrido no puede beneficiarlo, porque fue él mismo quien interpuso recursos (apelación y casación), generando la demora del proceso, no correspondiendo aplicar mecánicamente la prescripción, debiendo considerarse la jurisprudencia que impide que una persona se beneficie del tiempo cuando contribuyó a la dilación del proceso.

Asimismo, deben existir la prevalencia de la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho de la sociedad a obtener justicia y la ejecución de la sentencia, por encima del mero cómputo del tiempo.

En conclusión, pide que se declare sin lugar la excepción y se continúe el proceso hasta la confirmación de la resolución impugnada.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

11.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-52 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

174 En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ocasionó la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo.

Tal práctica ha devenido en vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del acceso efectivo a la justicia, y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.

Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005 y 1365/2005-R, y el AC 79/2004-ECA.

En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 1467 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación a fs. 1451 y vta., interpuesto por Tito Castillo Tejerina contra el Auto de Vista 526/2022 SP1-SP1 de 9 de noviembre de 2023, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

l1.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción

La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal.

Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art.

31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el Auto Supremo (AS) 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia

tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social. En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto ala interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

A 11.3. De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ...los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SCP 563/2018-51 de 1 de octubre, reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:

a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales;

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso; y d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional SCP 563/2018-S1, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc.10) del CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, (art. 119.11 de la

Constitución Política del Estado CPE), el debido proceso (art. 117.1 de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 de la CPE) y

b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).

Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 563/2018-51.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

a) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso; y

b) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

i) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y,

li) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!; aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan E Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de 7 de abril de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo (DS) 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

7 A aplicables de manera transversal tanto ala prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:

Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.lII del CPP; y, b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art.

321.V del CPP.

Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

ll.4. De la finalidad y carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de lesividad

La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.

Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.

Según esta posición, el fin del derecho penal es proteger bienes jurídicos individuales y colectivos (vida, integridad corporal y salud, libertad, patrimonio, medio ambiente, fe pública, economía nacional, industria, comercio, etc.), considerados como esenciales para la convivencia social.

Dentro esta corriente, se concibe al delito como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto. Esta visión limita el poder punitivo del Estado, toda vez que no todo lo inmoral o antisocial debe considerarse como punible, sino únicamente lo que afecte a los bienes jurídicos de gran relevancia, es decir, solo lo que dañe bienes jurídicos relevantes puede castigarse a través del poder punitivo (ius puniendi) del Estado.

La otra corriente, considera que la finalidad del derecho penal consiste en la

protección de la estructura normativa social, esta visión que parte de un funcionalista normativista desarrollado por el profesor Gunther Jacobs, considera que el derecho penal protege la vigencia de la norma jurídica y la confianza en la estabilidad del ordenamiento jurídico, en palabras de Jacobs, tutela las institucionales sociales, bajo el entendimiento que el delito provoca la quiebra o perturbación de la estructura normativa social que hace posible la convivencia pacífica, por tanto, la pena no repara un bien jurídico concreto sino que reafirma la vigencia de la norma penal frente a su quebrantamiento.

Dentro ese marco, nuestro sistema penal se decanta por la primera corriente, es decir, aquella que considera como finalidad del Derecho Penal la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales y colectivos) que, en armonía al principio de lesividad, se constituyen en un límite material al ius puniendi del Estado, orientado a garantizar que solo sean criminalizadas aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos concretos, relevantes para la convivencia social.

En mérito a lo expuesto, el Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad, exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes, ameriten sanción penal. En ese sentido, sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien. Sin embargo, ello no impide, a decir de Santiago Mir Puig (Bases Constitucionales del Derecho Penal, pág. 118) tipificar conductas no lesivas pero sí peligrosas, puesto que prevenir el peligro para un bien jurídico contribuye a evitar su lesión.

Razonamiento doctrinario que se encuentra vinculado al carácter fragmentario del Derecho Penal, el que postula la imposibilidad de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino solo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

lI.5. Principio de proporcionalidad y fines de la pena

El principio de proporcionalidad exige que la restricción de derechos fundamentales mediante la persecución penal sea adecuada, necesaria y razonable, por lo que 2 G. Jakobs, ¿Lesión de un bien jurídico o daño social?. Una contribución a la teoría del Derecho Penal, manuscrito de la conferencia sostenida en la Academia de la Legislación y la Jurisprudencia de Madrid.

3 De manera todavía más explícita, en su escrito ¿Cómo protege el Derecho Penal y qué es lo que protege?, traducido al castellano por Manuel Cancio Meliá, sostiene que el fin del Derecho Penal es la tutela del Derecho penal mismo; es decir, la protección de la vigencia de la noma, y que es la misma norma penal el objeto, lo que es lesionado por el delito.

4 Denominado también como principio de dañosidad o de ofensividad.

1 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 2001, p. 745.

_ mantener indefinidamente la acción penal por una conducta de baja lesividad vulnera dicho principio y contradice la finalidad de la pena.

En ese orden de ideas, la doctrina reconoce como fines de la pena la prevención general y la prevención especial. La general concebida como la prevención frente a la colectividad en general, en virtud a que la pena contribuiría a la prevención de delitos dirigiéndose a todos los ciudadanos. Antiguamente, se esperaba que la prevención general surgiese del efecto disuasorio de la ejecución (a menudo brutal) de la pena. Después de la Revolución Francesa y desde la perspectiva legalista característica del liberalismo, Feuerbach concibió que la pena tiene como fin la amenaza dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar que delincan (coacción psicológica).

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Tito Castillo Tejerina y Juan Alberto Perez Ruiz
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0126/2026-EFuente oficial