Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 127. Sucre, 09 de abril de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Cinda Revollo c/ Armando Plata Zambrana.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Armando Plata Zambrana en folios 141-142 contra el auto de vista de fs. 137-138 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 2 de octubre de 2000, en el proceso ordinario familiar de declaración judicial de paternidad seguido a instancia de Cinda Revollo en contra del recurrente, el auto de concesión de fs. 144 vlta., el dictamen del señor Fiscal Adjunto de fecha 13 de diciembre de 2001 de fs. 147, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación confirma íntegramente la sentencia pronunciada por la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, que declara probada la demanda de declaración judicial de paternidad accionada a favor del menor Juan Pablo Revollo contra el demandado, hoy recurrente. Este acusa al tribunal haber infringido los arts. 378 y 379 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la prueba científica H.L.A., y haberse violado además el art. 1283 del Cód. Civ. referido al "onus probandi", solicitando se declaren nulos la sentencia y auto de vista, para luego desestimar la demanda por improbada y dar curso a las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de la filiación es un derecho que confiere la ley a una persona natural para determinar la relación biológica con sus progenitores. Es un derecho fundamental de las personas físicas reconocido por el art. 195-II) de la C.P.E. recogido en el art. 174 punto 1) por el Cód. de Fam. Es más, la Constitución permite todos los medios conducentes para demostrar esa filiación y el Código en el art. 207 faculta para establecer la paternidad recurrir a medios de prueba idóneos que conduzcan a la certeza, medios que sean no solo aquellos señalados en la ley, sino que sean moralmente legítimos y hábiles para probar la verdad de los hechos, agrega el art. 373 del Cód. de Pdto. Civ. En consecuencia, la prueba científica de H.L.A. encuentra en este marco de disposiciones legales admisión y aceptación por el alto margen de probabilidad que arroja en materia de paternidad.
Por su parte el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ., confiere al juez la potestad de disponer la producción de pruebas que juzgare necesaria y pertinente hasta antes de pronunciar sentencia, para formar convicción de los hechos que se debaten como ha sucedido en el sub-lite y demuestra la resolución de fs. 31 vlta., determinación que no es arbitraria, excesiva o abusiva, al contrario, ajustada a dicha potestad en función a la teleología del proceso prevista en el art. 91 del indicado adjetivo, máxime si los menores - en este caso madre María Luz Revollo e hijo Juan Pablo- están protegidos en sus derechos por la tutela constitucional.
Lo expresado no contraría bajo ningún punto de vista la potestad conferida a las partes por el art. 379 del mencionado Procesal Civil en relación al ofrecimiento de pruebas, pues, el juez tiene también esa potestad como se ha señalado.
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