Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 256/01
AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 09 de mayo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Henry Orellana Vega c/ Empresa EMACO.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 151-154, interpuesto por Edwin Javier Valderrama Ulunque, en representación de "EMACO", y de fs. 159-161, interpuesto por Henrry Orellana Vega, ambos contra el Auto de Vista de fs. 147-148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el segundo de los nombrados contra EMACO, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y S.S. de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 114-115, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 147-148, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó los recursos de casación que a su turno acusan:
El Recurso de fs. 151-154, interpuesto por el mandado, acusa errónea apreciación de las pruebas y violación de su derecho a la defensa, consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. Asimismo acusa la violación de los arts. 202-a), concordante con el art. 192-1) del Código de Procedimiento Civil y arts. 3-1), 50, 90 y 194 del mismo compilado adjetivo, entendiendo que siendo el demandante Henrry Orellana, en la Sentencia y en el Auto de Vista se consignó el nombre de Henry Orellana al que considera una persona diferente; solicitando en definitiva casación en la forma y el fondo.
En su recurso de fs. 159-161 el demandante alega que el demandado no ha desvirtuado, conforme al art. 66 del Código Procesal del Trabajo que ingresó a trabajar el 18 de abril de 1995 y que consiguientemente su tiempo de servicios a los fines indemnizatorios resulta en 3 años, 5 meses y 4 días y no así los 3 años y 21 días establecidos por las instancias. Asimismo alega que conforme al art. 41 y 44 de la Ley General del Trabajo, este último modificado por el DS. 3150 de 19 de agosto de 1952, le correspondía el pago de la vacación en razón de 35 días hábiles. Con estos fundamentos y acusando la violación de los dispositivos legales citados, solicitando casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, se establece:
Revisado el expediente en el marco del recurso de fs. 151-154, y de la vulneración del derecho a la defensa alegado en éste, se establece que el demando, para probar sus alegaciones respecto de las causales del retiro, ofreció prueba testifical y propuso el cuestionario de fs. 57 que contenía, entre otras, dos preguntas (tercera y cuarta) con referencia expresa a sus causales alegadas que, sin embargo, fueron excluidas en audiencia con el argumento de, (a la tercera), "no siendo parte de la relación procesal esta pregunta se la rechaza" y, (a la cuarta) "de igual manera se la rechaza esta pregunta por lo expuesto en el punto anterior". De esta circunstancia se extraen dos aspectos: a) No se consideró que entre los puntos de hecho a probarse se encontraba precisamente los "justificativos para negarle el pago de los beneficios demandados", y; b) Que ese medio probatorio se encontraba dirigida a corroborar las denuncias de fs. 37 y 38-39 y los informes de fs. 41-42 presentados y arrimados al expediente como descargos.
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