Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 127 Sucre, 17 de Julio de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre pagos de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de contrato
PARTES : Empresa AMECO LTDA. c/ Gobierno Municipal de Llallagua
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-87, interpuesto por Ricardo Javier Escobar Salguero en representación de AMECO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 179/2005, de 22 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre pago de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de contrato seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Municipal de Llallagua, los antecedentes procesales fotocopiados al servicio de la apelación, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 22 de agosto de 2005 que sale a fs. 80-81 del cuadernillo, confirma totalmente la resolución de 14 de enero de 2005, con referencia al decreto de 20 de Diciembre de 2004, que rechaza el recurso de reposición planteado por AMECO Ltda.. Resolución de vista contra la cual la entidad demandante recurre de casación, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 84-87, del igual cuadernillo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Que esta última disposición legal establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se encuentra los decretos o simples autos interlocutorios que admiten o rechazan la personería de las partes, como ocurre en la especie con el pronunciado por el juez a quo con el decreto de 20 de Diciembre de 2004 y el auto interlocutorio de 14 de enero de 2005 y que fuera confirmado por el tribunal ad quem en el auto de vista que se impugna, lo que impide se abra la competencia del Tribunal de Casación, por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber cumplido con la norma prevista en el referido art. 26 de la Ley Nº 1760 y negar la concesión del recurso de casación.
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