Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 127-E Sucre 13 de abril de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Eduardo Rengel Weber y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros. Extinción de la
acción penal.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 6871 a 6891 y 6892 a 6894 vuelta, interpuestos por Sergio Araoz Martínez, fiscal de materia de sustancias controladas y Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, imputado, impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 29 de abril de 2002 de fojas 6840 a 6844, pronunciado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Rengel Weber, Percy Antonio Rioja Aguilera, Mario Georges Abdul Ahab, el recurrente y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, fabricación, encubrimiento, confabulación, concusión impropia, uso de armas, asociación delictuosa, encubrimiento y otros, incursos en las sanciones de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la solicitud de extinción de la acción penal y complementaria de fojas 6939-6947 y 6955-6958, respectivamente, el requerimiento fiscal de fojas 6961 a 6968, sus antecedentes, y, estando radicada la presente causa, en esta instancia, por haberse formulado los recursos de casación mencionados y atento el petitorio de extinción de la acción penal, corresponde resolverlo con carácter previo en aplicación de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: que, existiendo una solicitud expresa de extinción de la acción penal y siendo ésta una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, el imputado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, por escrito de fojas 6939-6947 y complementario de fojas 9655-9658, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, amparado en los Arts. 33 de la Constitución Política del Estado, 29, 30, 31, 32 y 133 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79/04, manifestando que han transcurrido más de cinco años desde la promulgación y publicación del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Ministerio Público, respecto a la solicitud del imputado y de oficio con relación a los demás co-procesados, se pronunció a fojas 6961 a 6968, requiriendo por que se deniegue dicha solicitud, al considerar que la conducta de los co-encausados fue dilatoria, refiriendo que los delitos de narcotráfico, son considerados ilícitos graves, que constituyen una amenaza para la salud pública, la seguridad ciudadana y del Estado, ilícitos que se convierten en permanentes, por los efectos y los hechos relacionados con otras acciones propias de esa actividad, efectuando interpretaciones de orden legal.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004.
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para la consideración de la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
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