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TSJ

AS/0127/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 127

Sucre, 19 de mayo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ Osvaldo Jiménez Sempertegui.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 277-279, interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño, apoderado de Gustavo Vargas Arze, Prefecto y Comandante del Departamento de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 41/2002 de 17 de septiembre de 2002 (fs. 272-273) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la entidad recurrente, contra Osvaldo Jiménez Sempertegui, en su calidad de ex Director del Centro de Desarrollo Forestal, el dictamen fiscal de fs. 291-292, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió sentencia el 13 de abril de 2002 (fs. 242-243), declarando improbada la demanda de fs. 161-162, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 120/2000 de 28 de noviembre (fs. 165), girada por la suma de Bs. 141.922.- y la causal prevista en el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, teniendo en consideración que el coactivado, oportunamente presentó sus descargos y la autoridad superior no observó la rendición de cuentas en varios años, utilizando una serie de argumentos, por lo que el coactivado no es responsable del cargo que se le giró.

En grado de apelación deducida por la entidad demandante, por Auto de Vista Nº 41/2002 de 17 de septiembre de 2002 (fs. 272-273), se confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas por disposición de la Ley 1178.

En conocimiento del Auto de Vista de 17 de septiembre de 2002, el apoderado de la entidad demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando de manera genérica y sin discriminar las causales de fondo o de forma que hagan viable su acción, la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, aduciendo que el tribunal de apelación tenía la obligación de valorar la prueba aportada tomando en cuenta lo esencial y decisivo de sus aseveraciones tal como previene el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por determinación del art. 1º del Procedimiento Coactivo Fiscal, así como de los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A Reglamento por la Función Pública, concordante con el art. 43 inc. a) de la Ley 1178, por no haber considerado el valor de prueba preconstituida otorgada por ley al informe de auditoría elaborado por la Contraloría, aportado al inicio de la demanda, la que sólo requiere que el demandado asuma defensa contra la imputación efectuada, en base al instrumento con fuerza coactiva y la Nota de Cargo expedida, que al sentir del art. 11 del Procedimiento Coactivo Fiscal "constituye requerimiento de pago" y que bajo las previsiones del art. 16 de la norma citada, el Juez coactivo, previa apreciación de los justificativos y descargos presentados por el coactivado dictará resolución, sin que la Prefectura tenga ninguna obligación de acompañar otro tipo de prueba, como erróneamente sostiene el auto de vista recurrido, dado que por la naturaleza de este tipo de procesos, la entidad demandante asume el derecho de requerir o coactivar al involucrado al pago de la suma líquida y exigible determinada mediante los informes de auditoria acompañados al inicio del proceso.

Aduce igualmente el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose en general a los fundamentos del memorial que corre a fs. 249 y a la documentación de fs. 262 "adelante" de obrados, sin evidenciar por documento o acto auténtico la equivocación manifiesta del juzgador, insistiendo únicamente en que la Prefectura no tenía ninguna otra obligación que acompañar al inicio del proceso los informes de auditoría que tienen el valor de instrumento con fuerza coactiva para requerir el pago de la obligación determinada y el valor de prueba preconstituida, confundiendo dicho valor como de prueba plena, a lo largo de toda su argumentación, afirmando luego que la sentencia asume oficiosamente que la falta de un Reglamento Interno o un procedimiento para afrontar los desembolsos, sería un argumento válido para legitimar las operaciones observadas por la Contraloría, habiendo infringido de esta forma las previsiones de los arts. 28 inc. a) y 31 de la Ley 1178, norma que dispone que la responsabilidad es civil cuando la acción del servidor público cause daño económico al Estado valuable en dinero, extremo que acredita la apreciación errada de la prueba y por consiguiente una indebida aplicación e interpretación de las normas legales citadas, ocasionando que la sentencia y el auto recurrido hayan incurrido con total claridad en las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita casar la sentencia y el auto de vista recurridos, declarando probada la demanda y manteniendo en todos sus extremos la Nota de Cargo Nº 120/2000.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Cochabamba
Demandado
Osvaldo Jiménez Sempertegui.
Proceso
Coactivo Fiscal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2008AS/0127/2008Fuente oficial