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TSJ

AS/0127/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-Declaración
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 127 Sucre, 4 de mayo de 2009.

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Declaración

judicial de paternidad.

PARTES: Marcy Ivonne Paredes Heredia c/ José Alberto Céspedes Subiaurre.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176-183 interpuesto por José Alberto Céspedes Subiaurre, contra el auto de vista Nº 93/06 de 19 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de declaración judicial de Paternidad seguido por Marcy Ivonne Paredes Heredia, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido de Familia y del Menor de la ciudad Yacuiba, emitió la sentencia de 8 de julio de 2006, cursante a fs. 96-100, declarando probada la demanda de declaración judicial de paternidad, interpuesta a fs. 20 por Marcy Ivonne Paredes Heredia, con costas procesales a su favor que debe cancelar el demandado; por consiguiente, se deja establecido que el demandado José Alberto Céspedes Subiaurre, es el padre biológico de la menor Fabiana Paredes, nacida el 22 de mayo de 2003, hija de la demandante Marcy Ivonne Paredes Heredia; por lo que la mencionada menor en adelante llevará el apellido paterno de Céspedes y obviamente el apellido materno Paredes, disponiendo que el Registro Civil proceda a adicionar el mencionado apellido paterno en la partida de nacimiento de Fabiana Paredes, registrada en la Oficialía Nº 63101, Libro Nº G-25/2003, Partida Nº 41, Folio Nº 41, de la ciudad de Yacuiba, debiendo quedar registrada como Fabiana Céspedes Paredes, para lo que en ejecución de sentencia se expedirá la ejecutorial correspondiente. Se fija como pensión alimenticia a favor de la demandante por seis semanas antes y por seis semanas después del parto, en la suma de Bs. 3.000, que será pagado por el demandado en ejecución del presente fallo. Asimismo el demandado deberá cancelar los daños y perjuicios ocasionados, que se determinará en ejecución de sentencia.

Que en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 93/06 de 19 de septiembre de 2006 cursante a fs. 168 a 171, se confirma la sentencia apelada de fs. 96 a 100, con costas. Regulando el honorario de abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 500.- a ser ejecutado por el Juez de primera instancia.

Contra la referida resolución de vista José Alberto Céspedes Subiaurre, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 176-183, invocando el art. 254 incs. 1) y 4) del Cód. Pdto. Civ., acusa la violación del art. 206 párrafo 4º del Código de Familia, violación del art. 30, interpretación y aplicación errónea del art. 28 de la L.O.J., 16 y 31 de la C.P.E., 128, 396 del Cód. Pdto. Civ., expresando que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 15 de la L.O.J., convalidando el trámite de la causa ante Juez Incompetente entendiendo que se operó una tácita prórroga de la competencia. Que no tuvo nunca la oportunidad de oponer la excepción de incompetencia porque el memorial de fs. 89-89 vta., de 30 de junio de 2006, fue presentado cuando ya se había dictado el decreto de autos para sentencia de 14 de junio de 2006; que no fue aceptado el poder notarial de fs. 86-87 no estando abonada su personería porque la demandada no aceptó su apersonamiento revocándose el proveído de fs. 89 vta., lo que no entendió el tribunal de alzada, aplicando e interpretando incorrectamente el art. 28 de la L.O.J.; que jamás dio su consentimiento expreso o tácito para someterse ante el Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba porque nunca tuvo la oportunidad de contestar la demanda en atención a que no fue citado legalmente; que el auto de vista recurrido viola el derecho a la defensa porque la comisión instruida de fs. 24-26, base de toda ilegalidad, jamás se presentaron en su domicilio, ni en el de su hermana Ximena, diligenciándose en Tarija por un simple funcionario policial que carece de jurisdicción y competencia al que acudió directamente la demandante, para posteriormente obtener edictos fraudulentos, violándose el art. 128 del Cod. Pdto. Civ., que sanciona con nulidad toda citación que no se ajuste a los preceptos legales. Que en los hechos la defensora de oficio que se le asignara, nunca hizo defensa de derecho ya que no planteó la excepción de incompetencia por vía de declinatoria o como excepción previa ni observó la comisión instruida realizada en forma directa por la ex policía técnica judicial de Tarija, cuando era competente para realizarla el Director de la P.T.J. Que la prueba de fs. 73-76 está fuera de término dictándose la sentencia sin prueba idónea; que en el auto de relación procesal se fijó puntos de hecho a probar sólo para la demandante; que la proposición de prueba no cumple con lo establecido en art. 380 del Cód. Pdto. Civ.; observa las notificaciones de fs. 47, 61, 81, agrega que el auto de vista justifica la recepción de prueba fuera de término con base al art. 378 del Cod. Pdto. Civ.; que el acta de inspección de parecido físico de la menor no es válido porque no tiene fecha.

Amparado en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., como casación en el fondo, acusa la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., señalando en general que las declaraciones testificales no cumplen con el art. 207 del Código de Familia porque son referenciales, impugnando especialmente la declaración de la administradora de la residencial "Los Ángeles", por ser empleada del hermano de la abogada de la demandante; agrega que no se puede formar convicción en el juzgador por simples papeles que son principio de prueba por escrito y con declaraciones referenciales de testigos presentados ante un juez que no tiene competencia; haciendo alusión a los distintos medios de prueba establecidos por el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., resalta que dos son los medios de prueba más importantes: el peritaje y la confesión del demandado, por lo que no es suficiente un principio de prueba por escrito o la declaración de cuatro testigos sino que requiere la prueba pericial científica, la misma que nunca fue producida por la parte demandante, por lo que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, dicte auto supremo ya sea anulando y reponiendo obrados o bien casando el auto de vista recurrido. Con costas.

CONSIDERANDO II.-Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis, por su orden conforme la jurisprudencia que este tribunal tiene sentada en numerosos fallos, en lo que hace al recurso de casación en la forma, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1.- En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Y finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.

La aplicación de los principios enunciados al caso que se examina, permite concluir que no existe razón ni motivo suficiente para determinar la nulidad del proceso, toda vez que, el demandado fue debidamente citado con la demanda de la manera y forma previstas en los arts. 124, 125 y 126 del Cód. Pdto. Civ., como consta en las publicaciones adjuntas a fs. 38, sin que él hubiese respondido dentro del plazo previsto por el numeral IV del art. 124 precitado, designándose a su defensora de oficio como consta a fs. 39 y vta., prosiguiendo el trámite de la causa con su intervención y cuya cesación en el cargo fue solicitada por el mismo en el otrosí 4º del memorial de apelación de fs. 126-136, de ahí que resulta vano e impertinente alegar indefensión por supuesta falta de citación legal con la demanda, no siendo evidente que se incurriera en la nulidad prevista en el art. 128 del Cód. Pdto. Civ. No es responsabilidad del órgano jurisdiccional que el recurrente no se hubiera enterado de los edictos para asumir su defensa personal, por valederas que fueran las razones y obligaciones familiares respecto de otra hija que expone a fs. 130 a tiempo de apelar de la sentencia de grado.

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El derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, es fundamental y comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto el apellido paterno como materno y en su defecto a llevar apellidos convencionales; así dispone la previsión del art. 96 del Código Niño, Niña y Adolescente, modificado por Ley Nº 2616 publicada en 23 de diciembre de 2003, de conformidad a los arts. 195-II, 99 de la C.P.E., vigente en la tramitación de la presente causa, 9, 10 del Cód. Civ., 174-1º y 5º del Código de Familia y 90 del Cód. Pdto. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Marcy Ivonne Paredes Heredia
Demandado
José Alberto Céspedes Subiaurre.
Proceso
Ordinario-Declaración
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0127/2009Fuente oficial