Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 127 Sucre, 5 de marzo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lexa Aponte de Peña c/ Marcial Villarroel Siles
Estafa (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de marzo de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Marcial Villarroel Siles, dentro del proceso penal seguido en su contra por Lexa Aponte de Peña por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Marcial Villarroel Siles en forma cronológica refirió sobre los principales actos del proceso y argumentó que el mismo se tramitó de manera normal, sin embargo transcurrieron más de tres años sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, retardación que consideró no ser atribuible a su persona quien simplemente habría asumido defensa dentro los plazos que la ley le otorga, sin que hubiese interpuesto incidentes dilatorios, por lo que en virtud a lo previsto por los artículos 6, 7 inciso h), 16, 18, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 3, 5 y 134 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, el numeral II del artículo 1 de la Constitución Política del Estado reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. En un Estado de Derecho el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, que supone reglas y principios que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue: la Justicia.
Que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Esas disposiciones internas coinciden con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante la Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993.
Que, respecto al "plazo razonable", los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal.
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