Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 127 Sucre, 4 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca 15/03
Partes: Rolando Limache Quisbert y otros
Delito: Estafa y estelionato
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto mediante Abogado Defensor de Oficio por María Manuela Gironda Carpio el 3 de mayo de 2003 (fojas 485 a 488), impugnando el Auto de Vista de 14 de abril del mismo año (fojas 482 a 488), impugnando el Auto de Vista de 14 de abril del mismo año (fojas 482 a 483) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso seguido contra la recurrente por Rolando Limache Quisbert, Jhonny Farel Mérida, Resilene Ana Sperandio de Farel, David Figueroa Mendoza y Raúl Tango Ordóñez contra María Manuela Gironda Carpio con imputación por comisión de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Se inició en esta ciudad de Sucre en mérito a querella de 8 de septiembre de 1999 (fojas 58 a 61) y, al término de las fases de Sumario y Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 16 de mayo de 2001 (fojas 399 a 400 vuelta) que condenó a la imputada a la pena de cinco años de reclusión por los mencionados delitos de estafa y estelionato tipificados, respectivamente, por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
2.-Dicha sentencia fue anulada por Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca el 25 de agosto del mismo año 2001 (fojas 421), hasta emisión de nuevo Auto Final de la Instrucción con argumento de no haberse dado cumplimiento en la fase del Sumario a las reglas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 1972 sobre examen y apreciación de indicios y presunciones y calificación legal del hecho.
3.- El 3 de febrero de 2003 (fojas 471 a 473) la indicada Sala Penal de la Corte Suprema, sosteniendo que el Plenario se efectuó con sujeción al principio del debido proceso sobre la base del Auto de Procesamiento, anuló obrados y dispuso que la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto.
5.- Ante esa determinación, dicha Sala dictó el 14 de abril de ese año 2003 (fojas 482 a 483) un nuevo Auto de Vista que confirmó la Sentencia objetada. Tal determinación fue impugnada por el recurso que es caso de autos, el cual, habiendo radicado nuevamente en la Sala Penal de la Corte Suprema el 8 de mayo de ese año 2003 (fojas 492), pasó igualmente en Vista al Ministerio Público, que requirió en sentido de que ese recurso se declare infundado (fojas 493 a 494).
6.- El 18 de marzo de 2005 (fojas 501), la Sala Penal de la Corte Suprema pasó el caso otra vez al Ministerio Público para los fines de lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101 de 29 de septiembre de 2004. Al respecto, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General, el 18 de agosto del indicado año 2005 (fojas 505 a 506), manifestó que la mencionada Sentencia Constitucional señala que no hay lesión al derecho que tiene el imputado a que su proceso concluya en los plazos señalado por Ley si éste, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa, provocó la dilación del proceso y, en atención a ese criterio, se pronunció en sentido de que, respecto al caso de referencia, no se debe proceder a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
7.- Desde entonces el caso estuvo sin movimiento, razón por la cual, debido a que se inició hace más de nueve años, es aplicable la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente que, después de señalar que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco días computables a partir de la publicación de ese Código (31 de mayo de 1999), prescribió que los Jueces tienen que constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de ese plazo y, si corresponde, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Ángel Irusta Pérez Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por Rolando Limache Quisbert, Jhonny Farel Mérida, Resilene Ana Sperando de Farel, David Figueroa Mendoza y Raúl Tango Ordóñez contra la recurrente María Manuela Gironda Carpio con imputación por comisión de los delitos de estafa y estelionato y, en consecuencia, DISPONE que se archiven obrados, sin perjuicio del derecho que tienen los querellantes de optar por la vía civil para hacer prevalecer sus derechos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
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