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TSJ

AS/0127/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2010Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 127 Sucre, 5 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Oropeza Cruz y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El Recurso de Casación, formulado por la abogada Defensora de Oficio de Agustín Oropeza Cruz de fs. 309 a 310 contra el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 307 y 307 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Oropeza Cruz y Juvenal Quinteros García por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, los antecedentes procesales, el Requerimiento Fiscal; y,

CONSIDERANDO: Que, tras haberse emitido sentencia condenatoria que declaró a los procesados Agustín Oropeza Cruz y Juvenal Quinteros García autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándoles a la pena de trece años de presido, el encausado Agustín Oropeza Cruz y el representante del Ministerio Público por su turno recurrieron de apelación, confirmándose la Sentencia por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2006; Resolución que originó la formulación del recurso de casación por el encausado en tiempo hábil y oportuno a través de su abogada Defensora de Oficio.

El recurrente expresó que, el 7 de octubre de 2000, él se encontraba de forma casual en la habitación de Juvenal Quinteros García, donde se encontraron bolsas con semilla de marihuana, y que en su declaración confesoria de Juvenal Quinteros García expresó de manera espontánea refiriéndose al recurrente que, "siempre esta por mi cuarto de visita desde hace una semana, desconozco a que se dedica", y que aparte de las Diligencias de la Policía y pruebas de cargo, no existe una prueba que demuestre que él hubiera cometido el delito de tráfico, violando la sentencia la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ya que no existe un análisis de laboratorio que indique que hubiera estado él portando drogas; denuncia que las diligencias no son prueba contundente, donde incluso el asignado al caso no se ratificó en las mismas ni le identifico, por lo que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, hizo una errónea interpretación de la pruebas, toda vez que no existe plena prueba; denuncia como normas violadas el art.16 -I, II de la Constitución Política del Estado abrogada y la aplicación de normas legales indebidas, por condenar de manera injusta a una persona, pidiendo se valoré de nuevo las pruebas y se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por la Defensora de Oficio del recurrente, en necesario referirse al art. 296 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación y al mismo tiempo limita la competencia del Alto Tribunal; estos son, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando) e inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales, prescritas bajo pena de nulidad (error in procedendo).

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Criterio

No se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva empleada al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de qué manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a mencionar el art. 16 I y II de la Constitución Política del Estado abrogada que hubiera sido violada

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustín Oropeza Cruz y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2010AS/0127/2010Fuente oficial