Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 127
Sucre, 20 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Constantino Villegas Mamani c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 152, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR- en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 116/2009 SSA-II de 5 de mayo de 2009, cursante a fs. 148 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por recálculo de la Renta Única de Vejez que sigue Constantino Villegas Mamani contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 156 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 000455 de 23 de enero de 1998 (fs. 64) resolvió otorgar Renta Básica de Vejez equivalente al 60% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 696,87 y renta complementaria de vejez en el 40% de su promedio en el monto de Bs. 464,58 a partir del mes de octubre de 1997. Asimismo, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 0005788 de 14 de mayo de 2008, resolvió otorgar recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.798, 17, correspondiendo a la Básica el 60% Bs. 655,02 a la complementaria el 40% Bs. 436,68 más incrementos de ley, que se pagará a partir de mes de octubre de 1997.
Formulado el recurso de reclamación por el demandante (fs. 132), la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0923 08 de 29 de septiembre de 2008, resolvió confirmar la Resolución Nº 0005788 de 14 de mayo de 2008, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas cursante a fs. 124 de obrados.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 142 y vta.) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 116/2009 SSA-II de 5 de mayo de 2009 (fs. 148 y vta.), que confirmó en parte la Resolución Nº 0923/08 de 29 de septiembre de 2008 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la reclamación, debiendo dejarse sin efecto legal, los descuentos mensuales que se viene efectuando a la Renta Única de Vejez a partir de la fecha. En lo demás firme y subsistente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada (fs. 150-152), en el que acusó la vulneración de los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de julio de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 216/07.
Indicó que el Gobierno Nacional determinó la conformación de una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Pensiones, Valores y Seguros, para analizar la situación actual de costo y gestión de las rentas en el gasto fiscal, con el propósito de proponer alternativas de solución, minimizando el efecto sobre los jubilados y derechohabientes, por lo que se emitió el D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el que en su art. 9 dispone la revisión de oficio o por denuncia, de las rentas en curso de pago.
También refirió que el art. 198 del Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956 y art. 423 del Reglamento, establecen que para efectos de reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la Caja o los que tengan en su poder.
Manifestó que las rentas de jubilación debieron ser tomadas hasta el mes de abril de 1997 y en autos, la calificación se la realizó hasta septiembre de 1997, siendo el Estado el perjudicado, motivo por el cual se efectuó el recálculo de la renta de vejez, en mérito a tal antecedente, se procedió a efectuar el descuento de 5 cotizaciones, teniendo como resultado final, para el régimen básico (376) cotizaciones y para el régimen complementario (321), salario anterior de 12 últimos salarios, teniendo un pago en demasía a favor del asegurado, los mismos que deben ser recuperados, a través de descuentos mensuales a ser efectuados en la renta mensual recalculada, por tratarse de recursos del Estado.
Expresó que se vulneró el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones en el capítulo I art. 2, la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012/97 de 8 de diciembre de 1997 en su art. 8 párrafo 4 y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 2, que señala que el conjunto de derechos y obligaciones y prestaciones de vejez se concretan al 30 de abril de 1997.
Reiteró que se vulneraron los arts. 57 de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de julio de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 216/07.
Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista Nº 116/2009 de 5 de mayo de 2009 y sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
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